Artículos de Opinión

Análisis de la tipicidad en el Proceso de Impeachment.

Chile adopta un sistema de tipicidad mixta que reconoce situaciones abiertas descritas en la Constitución chilena, cuya interpretación corresponderá al propio Senado en las situaciones previstas por la ley, lo que genera cierta confusión. Es decir, Chile al mismo tiempo adopta el sistema brasileño, que obliga a tipificar los delitos de responsabilidad en los términos de la ley, así como termina adoptando el sistema norteamericano, dejándolo a la libre voluntad del Senado, abriendo la posibilidad de interpretación analógica, extensiva o in malan partem y no sólo restrictiva.

Introducción

A la luz del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es cierto que además del debido proceso de ley, en los juicios políticos de impechment debe existir el respeto a la tipicidad, es decir, debe existir previamente un tipo tipificado en derecho con el cual la se enmarca el acto realizado.

La Tipicidad en lo derecho del Brasil, EE.UU. e Chile

Similar a la situación que ocurre en Brasil y Estados Unidos, en Chile el juicio al Presidente de la República por un delito de responsabilidad y que puede dar lugar a juicio político del impeachment será realizado por el Senado Federal, previa autorización de la Cámara de Diputados, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Chile[i]. Sin embargo, a diferencia de Brasil y Estados Unidos donde la sesión del Senado será presidida por el Presidente de la Corte Suprema, en Chile el Presidente del Senado de Chile presidirá la sesión de juicio.

Para que se produzca la condena en un delito de responsabilidad, es necesario encuadrar al Presidente en un tipo específico, que se denomina tipicidad.

En Brasil, el artículo 85 de la Constitución Federal[ii] describe lo que puede ser tipificado como delito de responsabilidad, siendo su tipificación final sujeta al derecho común, siendo un caso clásico de enmarcamiento y cumplimiento del principio de legalidad, descrito en el artículo 5, inciso XXXIX de la Constitución Federal al decir que “no hay delito sin ley previa que lo tipifique, ni pena sin previa comisión legal”, situación distinta a la de EE.UU.

En el sistema estadounidense, enmarcar lo que es responsable del proceso de juicio político de impeachment es competencia de la Cámara de Representantes y el Senado, teniendo este último la última palabra, y no la ley; es decir, en Estados Unidos no hace falta una ley previa para autorizar el impeachment, situación que se denomina impeachable offenses y que se fundamenta en precedentes y jurisprudencia estadounidense.

Chile, por su parte, adopta un sistema de tipicidad mixta que reconoce situaciones abiertas descritas en la Constitución chilena, cuya interpretación corresponderá al propio Senado en las situaciones previstas por la ley, lo que genera cierta confusión.

Es decir, Chile al mismo tiempo adopta el sistema brasileño, que obliga a tipificar los delitos de responsabilidad en los términos de la ley, así como termina adoptando el sistema norteamericano, dejándolo a la libre voluntad del Senado, abriendo la posibilidad de interpretación analógica, extensiva o in malan partem y no sólo restrictiva.

Al tratar con el sistema chileno Joaquín Recert Apfelbeck[iii] explica que:

(…) al igual que la Constitución estadounidense, en Chile se contemplan no solo figuras penales, sino también causales abiertas que no tienen un significado definido en el ordenamiento jurídico, ni penal, civil o administrativo. A estas cláusulas se refiere la Constitución de 1980 como infracciones o abuso de poder: haber comprometido gravemente el honor de la Nación, haber comprometido gravemente la seguridad de la Nación, haber infringido abiertamente la Constitución, haber infringido abiertamente las leyes, infringir la Constitución, infringir las leyes o haber dejado éstas sin ejecución y el notable abandono de deberes.

(…) La indeterminación de las expresiones escogidas es tal, que equivale a dejar la puerta abierta también en el segundo sentido, esto es, no se logra en la práctica una enumeración taxativa de conductas que ameriten una acusación constitucional. Y se produce, en cambio, bastante confusión por los términos empleados.

Como se observa en la Constitución chilena de 1980, solo 5 de las causales están realmente tipificadas y tienen un contenido definido en el ordenamiento jurídico penal. Sin embargo, en la práctica la gran mayoría de las acusaciones que se presentan no se refieren a este tipo de causales de carácter penal, sino a las que tienen un contenido no definido en el ordenamiento jurídico. De ahí que la caracterización de la acusación constitucional como una institución cuyas causales están tipificadas en la Constitución sea a lo menos engañosa, pues la indeterminación de varios conceptos constitucionales es manifiesta, no solo en la práctica parlamentaria, sino también –no obstante a veces se crea lo contrário– en doctrina. En definitiva, es patente el grado de discrecionalidad que a este respecto tiene el Congreso chileno.

Marcello Sasso Fuentes[iv] explica que la acusación de “abuso de poder” en Chile deja abierto el análisis del caso, pues no existe una definición o concepto en derecho de lo que es ese “abuso de poder”:

(…) el artículo 53, atribución primera, establece que “El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa” (el descatado es nuestro). Por otra parte, el artículo 41 de la Ley 19.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que la comisión de la Cámara de Diputados encargada del estudio de la acusación debe evacuar un informe, el cual “deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de losdelitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión”(destacado nuestro).

Con ello, mientras en Brasil la Constitución especifica que la definición recaerá en el derecho común, en Chile el tipo quedará abierto, como lo señalan las palabras de Francisco Zúñiga Urbina[v]:

El ilícito de infracción abierta de la Constitución nos exige un breve excursus acerca del concepto de Constitución y de sus normas. La Constitución es un subsistema de normas iusfundamentales que establecen la organización básica del Estado en cuanto sistema de potestades y su esquema de reparto de poder, y que también recoge una Carta de derechos, deberes y garantías para las personas y sus grupos.

El requisito constitucional de que un delito, ya sea penal o de responsabilidad, sólo puede tipificarse en la ley, también reconoce directamente que una situación calificada como delito de responsabilidad sólo puede aplicarse en los casos que se hayan producido con posterioridad a su disposición legal, de forma expresa y taxativa, impidiendo su retroactividad, así como la interpretación analógica y extensiva, salvo las de bonan partem, con análisis de los elementos subjetivos, objetivos y normativos del tipo de forma restringida.

La forma en que se aplica la tipicidad en Brasil tiene como objetivo la protección constitucional de la legalidad estricta y material, en el respeto del principio de reserva legal, impidiendo así que el agente que tiene un caso político en su contra que pueda conducir a la remoción del cargo y en consecuencia, puede ser sancionado por algo no estrictamente prescrito por la ley, por lo que Brasil y Chile hicieron bien, excepto el caso chileno en dejar al Senado un análisis abierto de la situación. Al tratar el tema Pablo Dario Villalba Bernié[vi] explica que:

En todo orden legal y especialmente en un Estado de Derecho tienen vigência los princípios da legalidade y de irretroatividade que presiden las actuaciones de los órganos del Estado, sus competências, calificación de licitude o ilicitude de conductas reprochables, como la fijación de los afectos jurídicso de las conductas al sujeito infractor. Legitima además, que el trámite o procedimento a evacuar en los processos debe estar contenido previamente em una disposición legal.

Estos princípios surgen consagrados en la Convención Americana en el Artigo 9, que actúa en concordância con el Artigo 8 del mismo cuerpo normativo.

La descripción del tipo es de fundamental importancia, principalmente en relación con el Presidente de la República en el cual el tipo debe estar relacionado con sus funciones u omisiones, en el ejercicio de su mandato, so pena de la factibilidad de análisis posteriores por el Poder Judicial.

Conclusión

Por eso, en Brasil, los constituyentes delegaron al legislador la tipificación de lo que es un “delito” de responsabilidad, quitándole por completo al parlamento, contrario a lo que sucede en Chile y EE.UU., la potestad de definir caso por caso lo que sería o será un delito de responsabilidad, y el parlamento debe seguir y adherirse al tipo específicamente descrito en la ley. (Santiago, 20 de julio de 2023)

 

[i] CHILE. Constituição Política da República do Chile, de 11 de março de 1980. Disponível em: https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_chile.pdf. Acesso em: 12 abr. 2023.

[ii] BRASIL. Constituição da República Federaltiva do Brasil, de 05 de outubro de 1988. Disponível em: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. Acesso em: 16 jun. 2023.

[iii] RECERT APFELBECK, Joaquín. El Impeachment Estadunidense y Su Influencia Sobre La Acusación Constitucional Chilena. Revista de Derecho – Escuela de Postgrado Nº 4, diciembre 2013, p. 135/164.

[iv] SASSO FUENTES, Marcello. La Acusación Constitucional: Su Naturaleza Jurídica y Los Derechos Fundamentales en Chile, tese de Doctorado em Derecho em la Faculdad de Derecho – Universidade del Chile – http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/129790/La-acusaci%C3%B3n-constitucional-su-naturaleza-jur%C3%ADdica-y-los-derechos-fundamentales-en-Chile.pdf?sequence=1&isAllowed=y, capturado em 12.04.2022.

[v] ZÚÑIGA URBINA, Francisco. Responsabilidad Constitucional del Gobierno. Ius et Praxis, vol. 12, núm. 2, 2006, pp. 43-74 Universidad de Talca, Chile.

[vi] VILLALBA BERNIÉ, Pablo Dario. Contenido Del Derecho Procesal Constitucional. Debería Incluir La Jurisdicción Constitucional Supranacional y El Juicio Político? Derecho Procesal Constitucional. Universidad Santo Tomas: Bogotá, 2015.

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