Artículos de Opinión

El sistema de pago de pensiones alimenticias: Aspectos pendientes en el Derecho Sucesorio.

Considero urgente y necesario el consagrar a las y los deudores alimenticios como indignos de suceder al causante, para que en definitiva se les sancione por haber cometido aquellos un hecho socialmente repudiable, como es el incumplir el derecho-deber de los alimentos para con sus descendientes, tan necesario para la subsistencia y realización formal como material de los mismos, sanción que además puede leerse desde una doble óptica.

El recién creado sistema de pago de pensiones alimenticias ha mostrado fortalezas como debilidades. Sobre estas últimas, la presente intervención intentará demostrar cómo la reforma en comento no ha encontrado respaldo en el resto del ordenamiento, especialmente en el Derecho Sucesorio, difiriendo así de la tendencia de las legislaciones comparadas.

La legislación nacional parece castigar cada vez con mayor fuerza a los deudores de alimentos. Así quedó demostrado con las últimas modificaciones en la materia, como son, a modo ejemplar, la Ley 21.389 que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos —además de la Ley 21.484 sobre responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos— y como fue en su momento la retención de los retiros del 10% de las AFP.

Al efecto, es que encontramos diversos mecanismos que tienden —idealmente— a fomentar el pago de las pensiones alimenticias, en algunos casos de manera directa, como es la retención por parte del empleador de las sumas adeudadas de las remuneraciones del trabajador, mientras que otros lo realizan de forma indirecta, como son la suspensión de licencia de conducir o la prohibición de salida de país, entre otros, medidas éstas últimas que no generan la contraprestación en dinero que se pretende, sino que por el contrario, buscan motivar al deudor mediante apremios legítimos.

No obstante ello y sin ningún ánimo de desconocer el gran avance que representan las reformas en comento, lo cierto es que aún en presencia de las mismas su armonía con otras ramas del Derecho sigue siendo insuficiente y un tópico pendiente de legislación.

En ese sentido, es que me referiré a como el sistema de pago de pensiones alimenticias debe encontrar respaldo en el Derecho Civil, especialmente en el Derecho Sucesorio, en lo concerniente a la indignidad para suceder.

Así las cosas, y antes de adentrarme de lleno en materia sucesoria, cabe hacer mención de ciertos aspectos previos que permitan su acertada y completa inteligencia.

Por ello, es que se dice que una persona para suceder a otra —el causante, el de cujus, quien fallece, etc— ha de ser hábil para suceder, no bastando tener el solo título de asignatario. Dicha habilidad sucesoria consiste en que el heredero sea capaz y digno. Así lúcidamente lo refiere Ramón Domínguez Águila y Ramón Domínguez Benavente (2011) al señalar que “es menester que el llamado sea capaz y digno de suceder al causante de cuya sucesión se trata. Capacidad y dignidad son entonces condiciones generales de la vocación sucesoral que debe reunir el asignatario” (Domínguez y Domínguez, 2011, p. 259).

Respecto del primer requisito, la capacidad, los mismos autores entienden por ella que “es la aptitud legal  para suceder al causante. No se trata  de una capacidad  de ejercicio, sino de las condiciones requeridas para llegar a ser sucesor” (Domínguez y Domínguez, 2011, p. 259). En un sentido similar, Somarriva (2008)  señala que “la capacidad para suceder es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte” (Somarriva, 2008. p. 117).

Bajo esa misma lógica, el citado Código establece que todos son capaces de suceder (la regla general) salvo aquellos que la ley declara incapaces (la excepción). Al efecto, los artículos 962 a 965 del Código de Bello establecen los supuestos excepcionales de incapacidad en materia sucesoria, los cuales, a pesar de no ser el objeto central de esta intervención vale la pena mencionar.

Las referidas incapacidades son: el no tener existencia al momento de abrirse la sucesión, la falta de personalidad jurídica, el haber sido condenado por el crimen de dañado ayuntamiento, la del eclesiástico confesor y la del notario y testigos del testamento.

Habiendo superado lo anterior, es que las indignidades son el eje que realmente nos interesa.

Aquella encuentra su regulación en los artículos 968 y siguientes del Código Civil, siendo definida por la doctrina nacional como “la falta de méritos de una persona para suceder” (Somarriva, 2008. p. 127), o: “una sanción que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con éste” (Meza, 2010, p.24).

Una definición más apropiada para los efectos de esta intervención es la que entrega Domínguez Águila y Domínguez Benavente (2011), al referir que la indignidad “es una sanción. La exclusión del asignatario indigno es una sanción impuesta por el Derecho Civil” (Domínguez y Domínguez, 2011, p. 282) para que reglón seguido, los autores mencionen que “la sanción tiene por fundamento ser el sucesor autor de un hecho socialmente repudiable y que hace presumir la voluntad del de cujus en orden a que no habría llamado a recoger una asignación al indigno, de haber podido manifestar su voluntad al respecto” (Domínguez y Domínguez, 2011, p. 282).

Hago hincapié y comparto esta última definición, el entender a la indignidad como una sanción, toda vez que realmente lo es, pues se le priva al heredero de la masa hereditaria que por ley le corresponde, pero que a raíz de haber realizado este un hecho socialmente repudiable en contra quien era llamado a suceder, el Derecho Civil reacciona a dicha falta, excluyéndolo de la sucesión.

Además, tales indignidades son necesaria y perentoriamente acciones u omisiones graves, —he ahí la voz de un hecho socialmente repudiable—, toda vez que no se concibe a un mero irrespeto, denostación o molestia del sucesor para con el causante, cuestión que queda de manifiesto con las causales del artículo 969 del Código Civil, cuáles han sido denominadas por la doctrina nacional como indignidades calificadas.

Al efecto, aquel refiere que: “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1º. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2º. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata (…); 3º. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4º. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; y 5º. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto (…)”.

Como se aprecia, los hechos son de una entidad tal que en algunos casos llegan incluso a ser constitutivos de delito.

Ahora bien, tener presente que entre las diversas causales de indignidad sucesoria que contempla la legislación del ramo no existe mención, —al menos no de manera explícita— al deudor o deudora de alimentos, de modo que aquel tampoco es analogable, pues como ha manifestado la doctrina consolidada, las causales de indignidad al ser excepcionales son de derecho estricto, motivo por el cual merecen una interpretación restringida no siendo procedente, por tanto, la analogía.

En ese sentido, es que considero urgente y necesario el consagrar a las y los deudores alimenticios como indignos de suceder al causante, para que en definitiva se les sancione por haber cometido aquellos un hecho socialmente repudiable, como es el incumplir el derecho-deber de los alimentos para con sus descendientes, tan necesario para la subsistencia y realización formal como material de los mismos, sanción que además puede leerse desde una doble óptica.

Una, cual es el reproche de los propios hijos para con el progenitor que incumple su obligación. La otra, como una sanción desde el otro progenitor o adulto responsable a cargo, siendo esto último una manifestación del principio de corresponsabilidad parental, entendiendo a aquel en los términos del inciso primero del artículo 224 del Código Civil, esto es, “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos”.

En consecuencia, nada obsta a que se legisle en dicho sentido, toda vez que, como se mencionó ut supra la actual legislación contempla una serie de mecanismos cada vez más robustos y coercitivos que propenden al pago directo de los alimentos; los más recientes: la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, y en insuficiencia o desconocimiento de aquellos, se procederá al cobro de deudas de pensiones de alimentos de los fondos previsionales del deudor.

Finalmente, cabe resaltar que existe una cierta tendencia a nivel comparado de precisamente incluir a quienes incumplen su obligación de alimentos dentro de los supuestos de indignidad sucesoria, como son, a modo ejemplar, el artículo 2281 literal E del Código Civil y Comercial de Argentina, cual señala que “Son indignos de suceder: e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos (…)”. Anotar que antes de la reforma del año 2015, que unió al Código Civil y de Comercio en un solo cuerpo legislativo, el por entonces vigente artículo 3296 bis del Código Civil argentino refería, en un sentido similar que “Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna”.

Concordante con el caso anterior es el artículo 667 numeral 7 del Código Civil del Perú, por el cual “Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas (…)”.

Destacable es también lo preceptuado por los artículos 853, 854 y 855 del Código Civil de España, a propósito de la desheredación —figura medianamente similar a la indignidad mas no idéntica, toda vez que la desheredación es un acto exclusivo del testador, a través del cual en vida deshereda a su asignatario por haber cometido este una falta en contra de aquel, a diferencia de la indignidad, que puede alegarse luego de abierta la sucesión, pudiendo impetrarla quien tenga interés en ello y se vea beneficiado por la exclusión del indigno—.

Así, el articulo 853 numeral 1 del Código Civil español prescribe que “Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes (…): Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda”. Enseguida, el artículo 854 numeral 2 refiere que “Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes (…): Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo”. Finalmente, por el  artículo 855 numeral 3, “Serán justas causas para desheredar al cónyuge (…): Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge”.

Por último y a modo de conclusión, es que al consagrar a las y los deudores alimenticios como indignos de suceder se daría una real eficiencia y eficacia al naciente sistema de pago de pensiones alimenticias, toda vez que se configuraría como una herramienta extra para desincentivar el incumplimiento alimentario y sancionar de forma robusta a las y los infractores. En ese sentido, hago eco de lo dicho por la Comisión de Familia de la Cámara de Diputadas y Diputados en el marco del primer trámite constitucional que desembocó en la creación de la Ley 21.389, cuando mencionan que “la idea matriz o fundamental en que se infunda esta iniciativa es reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, manutención y crianza de los hijos(as) y para lograr ese objetivo, propone la creación de un registro nacional de deudores de pensiones alimenticias, como asimismo, un conjunto de cambios en la legislación interna que propenden a robustecer e incentivar el pago de la pensión alimenticia por parte del alimentante obligado a ello, teniendo siempre a la vista el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con la legítima aspiración de aminorar la cultura del incumplimiento arraigada en nuestra sociedad”. (Santiago, 7 de agosto de 2023)

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  1. Interesante artículo y destaco la propuesta sobretodo tratándose de casos en que es una persona mayor quien demanda alimentos y los hijos no le proveen para sus necesidades.