Artículos de Opinión

Error en el precio (o los iPhone de la discordia).

Además del expediente del ejercicio abusivo del derecho, también se ha acudido al de la recognoscibilidad del error, en tanto el consumidor, actuando con cierta diligencia, podía percatarse de la equivocación en la que incurrió el proveedor, por lo que no era plausible que la información que le fue suministrada haya sido capaz de provocar una confianza razonable.

Con ocasión del último Cyber Day, nos enteramos de que Líder ofreció el iPhone 14 Pro Max a $53.990, y que un consumidor decidió comprar siete unidades. El proveedor, por su parte, dejó sin efecto la operación, aduciendo para ello que había incurrido en un error en el precio. Pues bien, es plausible asumir que Líder se equivocó al publicitar dicho bien por el precio señalado –cuyo valor original supera el millón de pesos–. Con todo, la pregunta que debemos hacernos es si es aceptable que el proveedor justifique su reticencia a cumplir a partir de esta equivocación. En otras palabras: ¿quién debe soportar las consecuencias de esta información defectuosa?[1]

Si analizamos autónomamente el comportamiento del proveedor –esto es, sin prestar atención a la conducta ejecutada por el consumidor–, podemos advertir que ha incurrido en un error en la declaración[2], puesto que el contenido de su voluntad manifestada es discordante con aquella que en realidad quería expresar. Hay, de este modo, una divergencia entre lo comunicado y lo pensado. Pero asumido lo anterior, aquello no significa que el error sea admisible. En la doctrina nacional se ha entendido –como una exigencia adicional– para que el error tenga trascendencia anulatoria, además debe ser excusable, esto es, que no se deba a supina negligencia o imprudencia del contratante que lo padece[3]. Algo así ocurrió hace unos cuantos años en “Banco de Chile con Casaccia”, en que la Corte Suprema, sirviéndose del argumento de la excusabilidad, desestimó el recurso alegado por el proveedor financiero, quien había ofrecido un depósito a plazo con un interés de un 30,91% mensual en su página de internet, cuando en realidad lo que quería publicitar era un interés de un 0,31% mensual[4].

La razón es sencilla: el proveedor, quien es un experto en su rubro y dispone del control de la información que proporciona por medio de sus canales de comunicación, no puede escudarse en un error en su declaración, por cuanto es inverosímil que se haya equivocado. O bien, es posible que se haya equivocado, pero es reprochable que un profesional de las relaciones de consumo incurra en dicho yerro. Mal que mal, no puede ser oído quien alega su propia torpeza.

Si aplicamos este razonamiento a Líder, entonces podemos concluir que no puede desconocer el contrato celebrado y que, por tanto, debe cumplir con la entrega de las siete unidades de iPhone 14 Pro Max compradas por el consumidor. Lo anterior, por lo demás, queda refrendado por el tenor del artículo 12 de la Ley 19.496 (o “LPDC”), que no es otra cosa que el pacta sunt servanda del artículo 1545 del Código Civil.

Ahora, no debemos olvidar que se trata de un contrato, y que, por lo mismo, hay dos partes. El comportamiento del otro contratante no es absolutamente inocuo, por lo que parece sugerible ofrecer un análisis comparativo entre las conductas desplegadas por el proveedor y el consumidor.

Quedémonos con este último.

Desde luego que el consumidor es –estructuralmente hablando– la parte débil en la relación de consumo[5], debido a la posición asimétrica en que se encuentra respecto del proveedor: no tiene poder negociador; no conoce toda la información ni tiene el poder económico que ostenta este último. Ello justifica, dicho sea de paso, la existencia de un régimen tuitivo como el de la LPDC. Sin embargo, esto no significa que el consumidor pueda en todo caso servirse de este régimen. La LPDC no es una carta de triunfo para este contratante, puesto que este cuerpo legal no solo ofrece derechos para el consumidor, sino que también cargas y obligaciones, como informarse responsablemente y contratar con el comercio establecido (ambos en el art. 3° LPDC), o que la denuncia o demanda interpuesta por consumidores carezca de fundamento plausible, declarándose como temeraria (art. 50 E LPDC). Esto ha servido para comprender que la protección que brinda la LPDC es relativa y no absoluta[6].

Pareciera ser que la aplicación de la LPDC presupone la debilidad del consumidor, por lo que, ante la eventualidad de no configurarse esta característica, es posible que ceda en favor del Derecho común, en que los contratantes son tratados como iguales. Además, es posible afirmar –en este muy específico escenario– que es el consumidor quien posee más información que el proveedor respecto del precio, puesto que es aquel quien sabe –o está en posición de reconocer– que la información proporcionada no es verosímil.

En tal sentido, cuando el consumidor insiste en que el proveedor cumpla su prestación en la que media un precio irrisorio, se ha entendido que se trata de un ejercicio abusivo del derecho, por lo que no procede la tutela que brinda la LPDC. Así se ha resuelto, por ejemplo, en la sentencia de 25 de noviembre de 2013, rol N° 1483-2013 (en lo que sigue, el “caso Falabella”), lo que es refrendado luego en sentencia de 10 de diciembre de 2019, rol N° 2766-2018 (en adelante “caso Despegar”), ambas de la Corte de Apelaciones de Santiago. Así, en los considerandos sexto y séptimo de los fallos anotados, respectivamente, se establece: “Que, sin embargo, en concepto de estos sentenciadores, no es el espíritu de la ley N° 19.496, que un consumidor como es la situación del denunciante de autos, pretenda beneficiarse de un yerro manifiesto como es el ocurrido en el caso en estudio, y pretenda obligar al proveedor a dar cumplimiento a una oferta errónea en evidente abuso del derecho, lo que en este caso, no es posible amparar”.

Además del expediente del ejercicio abusivo del derecho, también se ha acudido al de la recognoscibilidad del error, en tanto el consumidor, actuando con cierta diligencia, podía percatarse de la equivocación en la que incurrió el proveedor[7], por lo que no era plausible que la información que le fue suministrada haya sido capaz de provocar una confianza razonable.

Así ocurrió en el caso Falabella, en que la Corte de Santiago comprendió que el precio ofrecido por el proveedor adoleció de un error manifiesto, lo que se justifica en el considerado cuarto del fallo: “Que a la conclusión anterior se llega analizando la propia oferta efectuada por la denunciada. En efecto, un producto cuyo valor de oferta asciende a $599.990, resulta imposible de ofrecer a $500, por el solo hecho que se adquiera con la tarjeta CMR Falabella. Tal monto carece de lógica, pues la suma de quinientos pesos, de acuerdo con las reglas de la experiencia, ni siquiera alcanza a cubrir los costos de fabricación y menos los gastos de importación del producto. A lo anterior debe agregarse que, el valor total de los seis televisores era inferior al costo del despacho a domicilio de los mismos, lo que a todas luces también resulta ilógico”.

En el mismo sentido se reflexiona en el fallo Despegar, en el considerando séptimo: “En el caso en análisis, existió un error en la declaración del proveedor que recayó sobre un elemento esencial de la compraventa de los pasajes: el precio y este error debe considerarse excusable por cuanto no ha podido generar una razonable confianza en la contraparte de estar celebrando válidamente el contrato en atención a la absurda reducción detectada en la operación en línea”.

Por último, se ha resuelto también negar la aplicación de la LPDC debido a la ausencia de la calidad de consumidor en razón de la cantidad de bienes adquiridos, lo que puede hacer presumir que el comprador no los conservará para sí en calidad de destinatario final. Así se resolvió en fallo de 15 de mayo de 2017, causa rol N° 516-2017, pronunciado por la Corte de Apelaciones de San Miguel. En el considerando segundo de la sentencia de segunda instancia se anota: “Que no se encuentra discutido en autos, que el denunciante efectuó la compra de 30 unidades de televisores LED de 49´, circunstancia que no se condice con el comportamiento habitual en la adquisición de estos bienes, lo que impide que se le pueda considerar como destinatario final de los mismos”.

Lo habitual, por tanto, es que el consumidor, como destinatario final de los bienes y servicios, los adquiera a menor escala, y de acuerdo con sus propias necesidades. Luego, quien compra 30 unidades de un mismo bien, aun cuando su precio sea irrisorio, no se ajusta al comportamiento común de este contratante.

Pues bien, desde la perspectiva de la recognoscibilidad del error y el abuso del derecho, parece plausible concluir que comprar siete equipos iPhone 14 Pro Max a $53.990 y exigir su cumplimiento no amerita la protección de la LPDC, por sobre todo considerando que un consumidor medianamente informado que compra este tipo de bienes puede saber sin mayor dificultad que su valor es considerablemente superior, por lo que si no lo sabe, a lo menos está en posición de intuir el error, de suerte que insistir en la prestación del proveedor no resulta atendible. Y en cuanto a la cantidad, la experiencia enseña que una persona normalmente se sirve de un aparato celular, y si por su profesión u oficio lo requiere, dos de estos (¿o tres, quizás?). En fin, salvo que sea una persona extremadamente dadivosa, comprar siete unidades es poco esperable de acuerdo con las necesidades que debe satisfacer una persona en este sentido, por lo que –a lo menos– es posible cuestionar la real calidad de destinatario final y, por tanto, de consumidor. (Santiago, 12 de junio de 2023)

 

[1] Esto, bajo la comprensión de que el error vicio del consentimiento funciona como un mecanismo de distribución del riesgo de la información defectuosa. Así se puede leer en De la Maza Gazmuri, Íñigo (2018). “La distribución del riesgo de las equivocaciones a través de la disciplina del error”. En Gonzalo Severin (Ed.), Estudios de Derecho de Contratos. En homenaje a Antonio Manuel Morales Moreno, pp. 151-176, Santiago: Legal Publishing Chile.

[2] Tal como lo entiende Morales Moreno, Antonio (2017). “El error en los contratos”. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea, p. 107.

[3] La inexcusabilidad del error se justificaría en el principio nemo auditur según Domínguez Águila, Ramón (2020). “Teoría general del negocio jurídico”. Chile: Prolibros Ediciones (3ª ed.), pp. 134-138.

[4] El razonamiento puede encontrarse en el fallo de la Corte Suprema de 17 de marzo de 2011, rol N° 7797-2009, considerando 3°: “En efecto, para arribar a la conclusión precedente debe tenerse especialmente en consideración que fue la propia entidad bancaria, cuyo consentimiento dice encontrarse viciado, la que ofreció a través de los servicios de atención remota disponibles en la página web ‘manejada, controlada y administrada en forma exclusiva y como vía de publicidad y captación comercial por aquella’ una tasa de interés mensual del 30,91% para los depósitos a plazos que sus clientes tomaren en dicho Banco, cláusula que revela de manera expresa cual era la intención de las partes al respecto al momento de contratar, es decir en cuanto al monto del interés acordado. De forma tal que no puede luego el demandante, quien precisamente aparece ofertando la celebración del contrato de depó­sito en dichos términos, desconocer su voluntad al respecto, aduciendo la existencia de un error que se sustentaría en un equivocado ingreso de la verdadera cifra representativa del interés que pretendía acordar”.

[5] Hualde Manso, Teresa (2016). “Del consumidor informado al consumidor real. El futuro del derecho de consumo europeo”. Madrid, España: Editorial Dykinson, p. 66.

[6] En este sentido López Díaz, Patricia (2018). “Por una modulación reequilibradora del ámbito de aplicación subjetivo de la Ley 19.496: su expansión a las tratativas preliminares y al período de prueba del bien o producto y su improcedencia frente al abuso del consumidor”. Revista de derecho (Concepción), v. 86, N° 244, pp. 112-119.

[7] Este tema es explicado en De Verda y Beamonte, José Ramón (1997). “Algunas reflexiones en torno a la excusabilidad y recognoscibilidad del error en los contratos”. Anuario de Derecho Civil, N° L-3, pp. 1221-1262.

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