Artículos de Opinión

Transversalidad en enmiendas sobre incorporación del Territorio Chileno Antártico en la nueva Constitución. Parte II. Por Luis Valentín Ferrada W. , Catalina Sepúlveda I. , y Giovannina Sutherland C.

Más allá de las características e implicancias que pueda tener cada una de las enmiendas propuestas, según analizamos sucintamente a continuación, es necesario destacar desde luego la transversalidad de esta materia, considerada de importancia para consejeros de todo el espectro político, tanto de izquierda como de derecha. Sin duda lo ocurrido el pasado lunes 17 de julio, fecha en que estas indicaciones fueron ingresadas, nos demuestra que estamos ante un tema de Estado que trasciende las ideologías políticas y que se proyecta en el mediano y largo plazo.

Las enmiendas sobre materia antártica introducidas por los miembros del Consejo Constitucional al Anteproyecto de Constitución reafirman nuestra convicción respecto a la necesidad de integrar al Territorio Chileno Antártico en la norma jerárquica más alta del ordenamiento jurídico nacional.

Tal como mencionamos en la columna de opinión “El Territorio Chileno Antártico en la nueva Constitución”, publicada en este mismo medio el pasado 14 de julio, existen múltiples razones históricas, políticas y jurídicas que justifican una consagración expresa de la Antártica a nivel constitucional. A su vez, señalamos que no incluirla en este nuevo proceso podría generar un grave precedente respecto a la solidez de nuestros derechos soberanos (situación que días después y tras una interpretación errónea de los hechos, fue efectivamente confirmada por la prensa argentina), y que en caso alguno el seguir nuestra propuesta contravenía el derecho internacional ni las obligaciones internacionales de Chile. Esto fue lo que pudimos explicar tanto en las audiencias públicas de participación ciudadana como ante el Consejo Constitucional, instancias en que los tres autores de este artículo expusimos.

A igual conclusión arribaron todos los partidos y agrupaciones políticas representadas en el Consejo Constitucional que, por separado, pero en un mismo sentido, presentaron enmiendas al anteproyecto redactado por la Comisión Experta, proponiendo solucionar la omisión en que esta había incurrido al respecto. En efecto, tanto los partidos Republicano, Renovación Nacional, Unión Demócrata Independiente (UDI) como Unidad para Chile (oficialismo), presentaron un total de siete indicaciones – las número 66/6, 67/6, 68/6, 72/6, 73/6, 74/6 y 123/6 – para dotarnos de una regulación de carácter constitucional para el Territorio Chileno Antártico. Más allá de las características e implicancias que pueda tener cada una de las enmiendas propuestas, según analizamos sucintamente a continuación, es necesario destacar desde luego la transversalidad de esta materia, considerada de importancia para consejeros de todo el espectro político, tanto de izquierda como de derecha. Sin duda lo ocurrido el pasado lunes 17 de julio, fecha en que estas indicaciones fueron ingresadas, nos demuestra que estamos ante un tema de Estado que trasciende las ideologías políticas y que se proyecta en el mediano y largo plazo.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta y asumir que estas enmiendas aún deben ser discutidas y que todavía no integran el texto definitivo, el cual además de ser aprobado en el Consejo Constitucional debe ser posteriormente plebiscitado, por lo que, si bien nos alegra su consideración, es necesario estar atentos a que ellas sean en definitiva consagradas de la mejor manera posible.

Como un modo de colaborar en lo anterior, nos parece que hay algunos aspectos sobre los que llamar la atención a fin de que sean debidamente analizados.

En primer lugar, debe observarse que la propuesta de los Republicanos, de la UDI y la del oficialismo fueron especialmente escuetas en torno a la regulación antártica, en una opción que se ha llamado “minimalista”. En efecto, ellas se limitan a agregar al Territorio Chileno Antártico dentro de los territorios especiales contenidos en el inciso primero del artículo 139, que ya considera a Rapa Nui y al Archipiélago de Juan Fernández. Como hemos argumentado, regular de esta manera y sin mayores normas complementarias, siendo por cierto mejor que no hacerlo, puede resultar sin embargo incorrecto. Lo anterior, dado que los tres territorios representan realidades jurídicas diversas, en particular desde la perspectiva del derecho internacional. Mientras que Rapa Nui y al Archipiélago de Juan Fernández se rigen única y exclusivamente por el derecho doméstico nacional, el Territorio Chileno Antártico se rige tanto por este como por las normas que constituyen el Sistema del Tratado Antártico. Esto obliga a que a pesar de corresponder los tres a territorio especiales, ellos sean regulados mediante normas independientes y autónomas. El carácter dual del territorio antártico, sometido a la soberanía nacional y, al mismo tiempo, a un régimen internacional fuerza a un tratamiento diferenciado y a un mayor grado de detalle, que sea explicativo y dé sentido a su incorporación en el texto constitucional.

Esta distinción también se manifiesta en los diversos derechos, garantías y libertades que resulta necesario restringir o condicionar en su ejercicio en cada uno de estos territorios especiales, ya sea para la buena administración de los mismos o para el cumplimiento de los compromisos internacionales correspondientes. De hecho, la enumeración de derechos que eventualmente podrían limitarse, contenidos en el artículo 139 inciso segundo – los de residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República – son suficientes para efectos de la regulación de lo referido a Rapa Nui y al Archipiélago de Juan Fernández, pero no para el caso del Territorio Chileno Antártico. En este último deben además considerarse, a lo menos, los derechos relativos a la seguridad individual en cuanto a lugares de detención de quien ha incurrido en crímenes o delitos, al tiempo en que debe ser puesto a disposición ante el juez competente, a la realización de actividades económicas, al derecho de y a la propiedad, y en general a aquellos derechos que se traducen en prestaciones del Estado. Es necesario resolver si esto se hace agregando en la norma citada una expresión general tal como “y otros derechos y libertades garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, o bien si se contiene, en un inciso o disposición separada, una enumeración más completa. En principio parecería mejor la primera opción, dejando al legislador la regulación detallada.

También salta a la vista que en una de las propuestas se invierte el orden de las palabras que constituyen el nombre de este espacio. La denominación correcta es “Territorio Chileno Antártico”, en ese preciso orden. Así es como ha sido designado de forma uniforme en la legislación y normativa nacional al menos desde el Decreto Supremo 1.747 (1940) del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fijó sus límites, en adelante. Pero en realidad esto es mucho más que un tema de uniformidad en su tratamiento. En verdad, ese orden en las palabras posee un sentido profundo: Se trata de un territorio que, primero y, antes que nada, es chileno, y que solo como una característica adicional, casi accesoria, se encuentra en el Continente Austral. La voz “chileno” es parte del sustantivo; el que sea “antártico” es solo un adjetivo.

Por otra parte, la UDI y Renovación Nacional-Evopoli presentaron sendas indicaciones proponiendo que, además de su consideración como territorio especial en el artículo 139, se agregara un nuevo artículo 140. Salvo por algunas diferencias mínimas de redacción entre una y otra presentación, en ellas se propone: “Artículo 140. En el Territorio Chileno Antártico, el gobierno y administración, así como el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales y de las garantías constitucionales, se someterán a las normas del derecho interno, interpretándose de forma compatible con los tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Se trata de la redacción que sugerimos al Consejo Constitucional en su minuto y que se incluyó en el artículo publicado en este diario el 14 de julio recién pasado. Estimamos que ella contiene, en una extensión que no resulta excesiva, los elementos esenciales para permitir un posterior desarrollo de estas materias por parte del legislador. Además, con esto se solucionan en general las observaciones que hemos indicado en los párrafos precedentes respecto a la opción de una redacción minimalista.

Por último, y a diferencia de las demás propuestas, la UDI incluyó también una enmienda a la disposición vigesimoctava transitoria, que establece que, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la nueva Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley que regulen los estatutos especiales de gobierno y administración de Rapa Nui, “el Territorio Antártico” (debiera decir “el Territorio Chileno Antártico”), y el Archipiélago Juan Fernández. Si bien parece en principio una disposición adecuada, debiera tenerse en cuenta que en el caso de nuestro interés dicha norma especial ya existe: La Ley Chilena Antártica (Ley 21.255-2020). Ello sin perjuicio de resultar esta una oportunidad adecuada para revisar lo que ha sido su implementación en este tiempo y proponer dentro de dicho plazo las modificaciones que pudieran resultar pertinentes.

Estimamos que la comunidad jurídica y en general las personas e instituciones interesadas en los temas constitucionales y antárticos – que debiera ser el país completo – deben estar atentas al avance de estas discusiones. Por nuestra parte, ponemos desde luego a disposición del Consejo Constitucional y del país las capacidades y el trabajo del Programa de Estudios Antárticos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, y del Instituto Milenio Biodiversidad de Ecosistemas Antárticos y Subantárticos (BASE). (Santiago, 25 de julio de 2023)

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