Cartas al Director

La Nueva Constitución, ¿un paso atrás en la protección de la propiedad privada?

Fernando Óvilo González

3 de septiembre de 2022


En noviembre de 2019, las fuerzas políticas chilenas del Congreso Nacional llegaron a un acuerdo para elaborar una Nueva Constitución (NC en adelante) política. Un año después, en el seno de la sociedad chilena, se aprueba por medio de un plebiscito nacional la redacción de un nuevo texto constitucional. Para tal propósito, en mayo de 2021 se celebran unas elecciones que elegirían el poder constituyente encargado de redactar la nueva Constitución. Tras meses de largas negociaciones, finalmente se aprueba un texto definitivo por el poder legislativo que, no exento de gran debate y controversia, será sometido a plebiscito este próximo 4 de septiembre, lo que constituye una nueva oportunidad para que el pueblo chileno decida acerca de la piedra angular que configura el sistema político, social, económica y cultural del panorama nacional.

Uno de los aspectos más debatidos en la nueva Constitución ha sido el relativo al de la protección del derecho de propiedad. El art. 78.1 NC, al igual que el inciso 24º del art. 19 de la Constitución de 1980, comienza reconociendo el derecho a la propiedad de toda persona natural o jurídica. Y, nuevamente al igual que la Constitución de 1980, la NC resalta la importante función social de la propiedad, siendo la misma susceptible de ser expropiada cuando causas de utilidad pública e interés general así lo exijan, y siempre y cuando se indemnice a la persona propietaria del bien con el justo valor de la cosa en cuestión. Es decir, la NC sigue reconociendo el derecho a la propiedad de todas las personas, al mismo tiempo que también es consciente de que tal derecho no es ni mucho menos absoluto, sino que tiene que ser puesto en contexto con las exigencias de la sociedad, como consecuencia del mandato que impone todo Estado Social (art. 1.1 NC). Además, como garantía de que no se comete ningún abuso, el perjudicado tiene una acción directa ante los tribunales para reclamar la legalidad de tal decisión (art. 78.5 NC), como reconoce también la antigua Constitución.

La diferencia de la actual regulación respecto de la anterior Constitución radica principalmente en dos aspectos: en primer lugar, la Constitución de 1980 establece que la indemnización, a falta de acuerdo entre la Administración y el expropiado, deberá ser pagada en dinero en efectivo (art. 19 ordinal 24º párrafo cuarto), cerrando por tanto la posibilidad de cualquier otro método. Por su parte, la NC no dice nada al respecto, abriendo el camino a otras formas de pago que deberán ser determinadas por el futuro legislador, lo que supone un mayor riesgo en lo que se refiere a satisfacer eficientemente las pretensiones indemnizatorias del expropiado, pues no es lo mismo que la indemnización se pague mediante dinero en efectivo que mediante bonos del Estado (cuyo valor depende, en última instancia, de la actuación del Gobierno de turno). No obstante, habrá que esperar a la Ley que desarrolle tal precepto para evaluar el verdadero riesgo de tal redacción.

En segundo lugar, otra de las grandes diferencias radica en la consideración del valor del objeto expropiado. Mientras que la antigua Constitución hace referencia al daño patrimonial exclusivamente causado, lo que se ha interpretado por la jurisprudencia como valor de mercado; la NC dispone que el expropiado tendrá derecho a que se le indemnice por el precio justo del bien expropiado (art. 78.4 NC). El empleo de la expresión precio justo puede dar lugar a interpretaciones desde una óptica más subjetiva, pues suele haber opiniones considerablemente dispares acerca de lo que es o no justo.

No obstante, a este respecto, es preciso traer a colación la experiencia comparada de otros países que han utilizado fórmulas similares, como es el caso de España. Aunque la propia Constitución española no hace mención expresa del término justo precio, lo cierto es que, desde hace mucho tiempo, la tradición jurídica española, así como gran parte de la europea, recurre a la institución del justo precio o justiprecio para referirse al valor de la indemnización que debe recibir el expropiado. Tal es así que la mencionada tradición ha quedado positivada posteriormente en las leyes reguladoras del procedimiento de expropiación forzosa, como la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre la expropiación forzosa. A lo largo de su texto, podemos encontrar sendas referencias al precio justo para delimitar el valor que se le debe dar a la cosa objeto de expropiación (artículos 6, 25, 26, 30, entre otros), así como un capítulo entero dedicado a su cálculo (capítulo III). Y, en España, esta referencia al precio justo, a pesar de proyectar quizá un excesivo subjetivismo, realmente hace referencia al valor de mercado, ponderado con la correspondiente valoración fiscal (Exposición de motivos Ley de 16 de diciembre de 1954). Dicho esto, ello no quiere decir que no pueda ser peligroso incluir esta fórmula concreta en Chile, pues al fin y al cabo es novedosa en este país, frente a los tantos años que lleva introducida en España y en parte de Europa.

En cualquier caso, la remisión a la ley para su desarrollo hace que aún sea difícil dilucidar si se trata de un acierto o no en lo que se refiere a la protección de la propiedad privada a la que venimos acostumbrados. Por ello, cualquier análisis del texto estará incompleto hasta que el mencionado precepto no sea desarrollado por el correspondiente legislativo. Lo que está claro es que, a la hora de valorar el derecho a la propiedad, es necesario ponerlo en consideración junto con la importante labor social que este derecho desprende. La experiencia comparada e incluso la nacional nos dice que tal consideración no pone en peligro el derecho de propiedad, sino que únicamente lo relativiza en aras de una sociedad más justa y equilibrada.

 

Fernando Óvilo González

Estudiante de último año de Derecho en la Universidad Católica de Chile proveniente de España

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