Analizaremos en el presente artículo, si la disposición del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución constituye una excepción al principio de reserva legal o si debe ser interpretada conforme a éste. [1]
¿Cómo determinar el significado del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?
Mientras que el Tribunal Constitucional ha realizado una interpretación sistemática entre el artículo 19 N° 13 y el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República ha realizado una interpretación originalista, en base a la redacción de las Constituciones de 1925 y de 1980.
¿Cuál es el sentido literal del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?
La expresión “disposiciones generales de policía” del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución, desde el punto de vista de su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, puede tener diversos significados. Desde el punto de vista del órgano encargado de la regulación, bien puede tratarse de “disposiciones generales [dictadas por los órganos] de policía”; o bien, según su ámbito de aplicación, de “disposiciones generales [aplicables a la actuación de los órganos] de policía”.
¿Cuál es la interpretación sistemática del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?
El Tribunal Constitucional ha sostenido que se trata de una relación de regla a excepción, es decir, que por regla general toca al legislador, y sólo a él la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, sin más excepción que la referente al derecho de reunión en lugares de uso público, regido su ejercicio por disposiciones generales de policía (TC Rol Nº 239-96 de 16 de julio de 1996. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=378; TC Rol Nº 2921-15 de 13 de octubre de 2016. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.cl/ver2.php?id=3341; TC Rol Nº Rol 3329-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2018 ID vLex: 737519481 http://jurisprudencia.vlex.cl/vid/737519481).
¿Cuál es la interpretación histórica del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?
De acuerdo con la teoría subjetiva o teoría de la voluntad, la interpretación histórica puede estar referida a la intención subjetiva del legislador, esto es, a las valoraciones, empeños y reflexiones objetivas de su intención reguladora.[2] En palabras del artículo 19 inciso 2 del Código Civil, se puede recurrir a la intención o espíritu manifestados en la historia fidedigna de su establecimiento.
El origen de la expresión “se regirán por las disposiciones generales de policía” se remonta a la Constitución de España de 1869, la cual modifica la redacción de la Constitución de Bélgica de 1831, según la cual, las reuniones al aire libre se sujetan a las leyes de policía. De tal forma la Constitución española admitía la posibilidad de que el poder gubernativo ejerciera facultades de regulación y limitación del ejercicio de ese derecho.[3]
La expresión “se regirán por las disposiciones generales de policía” se encontraba contenida en el artículo 10, N° 4, del texto original de la Constitución de 1925, y fue reemplazada en virtud de la reforma introducida por la ley N° 17.398, en el año 1971, por la locución “se regirán por las disposiciones generales que la ley establezca”. Sin embargo, el constituyente de 1980 optó por emplear la misma redacción que, en lo que atañe a este punto, presentaba originalmente la Constitución de 1925. Esta evolución permitió a la Contraloría General de la República sostener que el derecho a reunirse en lugares de uso público puede ser regulado, aun en sus aspectos esenciales, no sólo en virtud de una ley, sino también mediante actos generales emanados de la autoridad administrativa.[4]
¿Cuál es la interpretación teleológica del artículo 19 numeral 13º inciso 2 de la Constitución?
La interpretación teleológica está dirigida a investigar la ratio de la ley, esto es, la finalidad, el objeto de la norma en cuestión. Esta regla de interpretación procura determinar cuáles son los intereses que sirven de fundamento a la norma, para luego valorarlos y ponderarlos entre sí.[5]
El Tribunal Constitucional ha señalado que es principio general y básico del derecho constitucional chileno la “reserva legal” en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; esto es, toca al legislador, y sólo a él, disponer normas al respecto (STC Rol N° 239 c.9; STC Rol N° 389 c.22 y STC Rol N° 521 c.21);
Sin embargo, dados los resultados de la interpretación histórica, el análisis del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República no desarrollaron una interpretación teleológica de la norma.
[1] Este artículo forma parte de una Serie de estudios de desarrollo de casos del Instituto de Estudios Constitucionales, con el objeto de promover la aplicación de metodologías pedagógicas en derecho basadas en competencias y habilidades (https://www.estudiosconstitucionales.com).
[2] También en este sentido, Tribunal Constitucional, Rol Nº 567-2006, de 02 de junio de 2010, 10º.
[3] Souto Paz, José Antonio (2002). Las libertades públicas en la Constitución de 1869. Revista de Derecho Político, (55-56). http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:DerechoPolitico-2002-55-56-10002/PDF, p. 146.
[4] Contraloría General de la República. Dictamen N° 78143, de fecha 14 de diciembre de 2011. https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/078143N11/html
[5] Espinoza Rausseo, Alexander (2006). Principios de Derecho Constitucional. Caracas, Instituto de Estudios Constitucionales (IEC). http://www.estudiosconstitucionales.com/REVISTA-IEC/Espinoza-2006.pdf, p. 90.