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No se accedió a medidas de reparación.

Corte de Concepción condenó a dueños de un vertedero al pago de indemnización por daño ambiental.

Se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Concepción, que rechazó una demanda de indemnización de perjuicios en contra de los propietarios de un relleno sanitario por el daño medioambiental causado por la filtración de líquidos percolados a los esteros Patagual, el Quetra y el Pilco, de […]

21 de septiembre de 2011

Se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Concepción, que rechazó una demanda de indemnización de perjuicios en contra de los propietarios de un relleno sanitario por el daño medioambiental causado por la filtración de líquidos percolados a los esteros Patagual, el Quetra y el Pilco, de la comuna de Coronel.
La Corte de Apelaciones de esa ciudad, revocó la sentencia en alzada y determinó la responsabilidad de los dueños del Relleno Sanitario Santa Alicia por la contaminación causada.
En su fallo, el Tribunal de Alzada, estimó que dentro “del proceso de valoración, aun cuando algunos daños específicos acreditados pudieren considerarse de poca envergadura o tolerables, debe tenerse presente estas dos observaciones. Una que, estimados en conjunto, los perjuicios propinados al ambiente resultan claramente significativos, entendiendo este adjetivo tanto como magnitud no tolerable, como en el sentido de representativo (conferido por el Diccionario, como ya se dijo) para los elementos suelo, agua y flora. Y la otra, que, en la especie, el daño al elemento agua, de una vertiente y de Esteros, el Estero Patagual, el Quetra y el Pilco, se vincula directamente con la salud de las personas, las que empleaban esa agua para el consumo; y al respecto conviene tener presente que en la historia de la ley 19.300 queda de manifiesto que esta circunstancia siempre se consideró destacadamente relevante dentro del conjunto de daños ambientales”.
Añade que de la “naturaleza de los hechos probados se desprende ostensiblemente la relación causal entre los hechos y circunstancias y el daño causado, es decir, que el daño ha sido la consecuencia inmediata y directa de los hechos y circunstancias ejecutados por el demandado, lo cual, por lo demás, no ha sido controvertido. Y en cuanto al elemento subjetivo, también está demostrada la conducta descuidada de la demanda, como se deja bien establecido en los medios probatorios ya examinados. Incluso, algunos de esos medios probatorios formulan apreciaciones de conducta intencional (vertidos intencionales)(como el informe del perito adjunto, mencionado a fs. 524) que, en todo caso, por insuficientes explicaciones, no llegan a formar convicción de comportamiento doloso”.
En lo referido a las medidas de reparación demandas, la sentencia concluye que “no se allegaron pruebas suficientes acerca de la situación en que estaba el ambiente perjudicado antes de producirse el impacto, como para poder reponerlo a ese estado y poder estimar cuáles serían las medidas apropiadas a tal efecto dentro de las pedidas. Tampoco hay elementos probatorios suficientes acerca de que es posible ejecutar ciertas medidas, es decir, acerca de la factibilidad de desplegar determinadas medidas, para reponer o restaurar uno o más componentes o elementos del ambiente dañado a una calidad similar a la que tenía antes del daño, o al menos restablecer sus propiedades básicas, propiedades básicas de que tampoco se ha aportado descripciones y pruebas suficientes. En esas condiciones, la demanda no puede ser acogida en este capítulo”. 

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