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Remitido a la Cámara de Diputados.

CS envía al Congreso informe sobre proyecto de ley que modifica recursos contra fallos de TDLC.

«Surge la pregunta acerca de la conveniencia de adelantar una modificación al sistema recursivo en los asuntos de carácter jurisdiccional que resuelve el TDLC o si resulta pertinente llevar a cabo la misma, de estimarse procedente, una vez aprobado el sistema recursivo que se adoptará en el procedimiento civil».

18 de febrero de 2019

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el proyecto de ley que modifica los recursos de impugnación en contra de sentencias dictadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, informe que fue remitido a la Cámara de Diputados el miércoles 6 de febrero, con la opinión del pleno de ministros de que los cambios propuestos deberían analizarse en conjunto con la reforma a la justicia civil.
El informe sostiene que cabe hacer una reflexión en cuanto a la oportunidad de la reforma que se propone al artículo 27 del DL N° 211. Sin duda que no escapará al conocimiento de quienes conforman ese Poder del Estado que se encuentra radicado para su conocimiento el proyecto de ley que reforma la justicia civil.
Pues bien, añade el oficio, se ha anunciado por personeros que representan al Poder Ejecutivo en esta materia que la decisión de éste es mantener el recurso de casación -con modificaciones- para ante la Corte Suprema.
Surge entonces la pregunta acerca de la conveniencia de adelantar una modificación al sistema recursivo en los asuntos de carácter jurisdiccional que resuelve el TDLC o si resulta pertinente llevar a cabo la misma, de estimarse procedente, una vez aprobado el sistema recursivo que se adoptará en el procedimiento civil.
A continuación, agrega, la primera observación que puede hacerse a la propuesta dice relación con la diferencia que se aprecia entre la explicitación del propósito perseguido y la medida que se pretende.
Como puede advertirse, los proponentes efectúan su análisis y observaciones sobre el recurso de reclamación teniendo a la vista solamente la primera hipótesis de materias contenciosas -en particular, en la imposición de multas-, sin considerar las otras mencionadas en el acápite 19 como tampoco los asuntos no contenciosos.
Lo anterior hace necesario revisar las normas legales relativas al régimen recursivo de los asuntos omitidos (arts. 22 inc. 1°; 30 inc. 1° y 30 bis, todos del DL N° 211).
Como se señalará más adelante, el recurso de nulidad que se pretende instaurar, no se aviene con el control jurisdiccional de la resolución de término que se dicte en los asuntos no contenciosos, por lo que, también tendría que modificarse la normativa a este respecto.
A continuación, expone que la falta de una causal específica de esta naturaleza es especialmente sensible en materia de libre competencia, puesto que el sistema de valoración que la rige (sana crítica) concede libertad probatoria al TDLC, con la sola limitación de no poder transgredir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. De dicha manera, la no consagración de una causal específica de nulidad por infracción grave o manifiesta a la regla de valoración de la prueba se estima desacertada, pues impediría la revisión de decisiones en que el TDLC, al disponer de un amplio margen de apreciación, pudiera violentar los límites racionales de la libertad que el legislador le entrega.
Añade que como última observación respecto de los efectos del fallo, resulta imprescindible abordar tres cuestiones:
1°) Establecer en aquellos casos en que una o varias partes dedujeren el recurso de nulidad, la decisión favorable -invalidatoria- a una de ellas aprovechará a las demás, a menos que los fundamentos de la misma se refieran exclusivamente a la persona del recurrente, autorizando al tribunal a declararlo así expresamente.
2°) Teniendo en consideración que, en el evento de acogerse un recurso de nulidad, por un vicio en que se hubiere incurrido en la dictación de la sentencia, ésta se invalidará, correspondiendo que la Corte Suprema dicte sentencia de reemplazo, sin nueva vista, pero separadamente.
3°) Si la sentencia se anula por un vicio incurrido en la sustanciación del procedimiento se genera un problema que no es detectado por los proponentes, toda vez que dada la composición del TDLC (integrado por 5 ministros titulares y dos suplentes) los ministros que hayan intervenido en la sentencia que se invalide se verán inhabilitados para dictar sentencia, operando la regla de subrogación prevista en el penúltimo inciso del art. 11 del D.L. 211, vale decir, por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, desapareciendo completamente la pretensión del legislador que estos asuntos sean conocidos por un tribunal especializado. Si se mantiene la causal en la forma propuesta y no se pudiere obviar dicha consecuencia, el TDLC tendría que ser objeto de una restructuración orgánica que permita salvar el efecto no previsto -ni deseado- por la reforma propuesta.

 

Vea informe

 

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