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Rechazó la acción deducida.

Corte Suprema Argentina resolvió que el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar, sin recurrir al Superior Tribunal.

El fallo señala que no es una cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes.

4 de mayo de 2020

La Corte Suprema de Argentina rechazó la acción deducida para despejar el estado de incertidumbre respecto de la validez de las sesiones del Senado de la Nación por medios virtuales o remotos por aplicación de su Reglamento, pues el Congreso tiene autonomía para regular su modo de funcionamiento de acuerdo con la Constitución Nacional.
El fallo señala que no es una cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes. Por ello rechaza la acción deducida para despejar el estado de incertidumbre respecto a la validez de las sesiones del Senado de la Nación por medios virtuales o remotos por aplicación de su Reglamento, en tanto el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio Reglamento respecto de la manera virtual o remota de sesionar sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Agrega la Corte que realizar las sesiones del Senado de la Nación bajo una modalidad remota en lugar de la tradicional forma presencial órbita dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo referentes a la instrumentación de las condiciones para crear la ley y ello no configura per se riesgo alguno de interferencia en las atribuciones de los demás poderes del Estado.
El voto concurrente del Dr. Rosatti señala que no corresponde la intervención de este Tribunal en la acción iniciada para dar certidumbre respecto de la validez legal de que el Senado de la Nación sesione mediante medios virtuales o remotos por aplicación de su Reglamento, pues no se ha verificado un acto -en ciernes o consumado- u omisión de alguno de los órganos del Estado que genere la incertidumbre constitucional' invocada por la actora, y permita tener por cumplida la exigencia de controversia a fin de habilitar la actuación jurisdiccional.
La Cámara de Senadores de la Nación, prosigue el Dr. Rosatti, tiene dentro de sus potestades la interpretación e integración de las normas constitucionales relativas a su funcionamiento, y específicamente aquellas relacionadas al procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, entre cuyos aspectos cabe incluir la ponderación de la modalidad de sesión presencial o por medios virtuales o remotos, aspectos que solo son susceptibles de control de constitucionalidad por el Poder Judicial en la medida en que se verifique una vulneración de los requisitos mínimos e indispensables para que exista la ley.
Por su parte, el Dr. Rosenkrantz señala que se debe rechazar in limine la acción declarativa iniciada a fin de que en el marco del estado de emergencia sanitaria se despeje el estado de incertidumbre respecto a la validez legal de que el Senado de la Nación sesione mediante medios virtuales o remotos, pues resulta manifiesto el carácter puramente consultivo de la solicitud y la inexistencia de un “caso” o “controversia”. Se trata, agrega, de una petición abstracta y previa a toda situación jurídicamente contenciosa e importa la pretensión de que la Corte ejerza una suerte de control de constitucionalidad, abstracto, previo y concentrado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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