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Municipalidad de Nogales.

Requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas constitucionales y de la Convención Americana de Derechos Humanos, se declara derechamente inadmisible por el Tribunal Constitucional.

Las normas impugnadas no tienen rango legal.

15 de septiembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que impugnó los artículos 5, inciso 2°; y 19 N°s 2 y 20 de la Constitución, y el artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Las normas impugnadas establecen: “Artículo 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

20°. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”.

El artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala: “Artículo 4. Artículo 4.  Derecho a la Vida.

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
  2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
  3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
  4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
  5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
  6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.

La gestión pendiente en que incide la impugnación es un recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, interpuesto por vecinos de El Melón que denunciaron a la empresa Anglo American Sur S.A. de extraer agua en el sector donde viven, lo que amenaza el uso humano de este recurso natural. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso, sin embargo, la Corte Suprema revocó la sentencia y le ordenó la Municipalidad de Los Nogales adoptar todas las medidas necesarias para asegurar a los vecinos el abastecimiento de agua para el uso y consumo humano en cantidad no inferior a 100 litros diarios por persona (vea nota relacionada). Respecto de la empresa, el máximo Tribunal desestimó el recurso de protección.

La aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente –se afirma en el libelo- contraviene los artículos 6 y 7 de la Constitución, desde que afecta el principio de juridicidad y el de supremacía constitucional, por cuanto la sentencia de la Corte Suprema que revoca lo fallado por la Corte de Apelaciones incurre en un error al condenar al Municipio requirente, que no es parte recurrida, ni ha sido admitida su intervención como tercero independiente. Además, la Corte de Valparaíso no tiene la competencia para conocer de esta materia.

La Magistratura Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento.

Para ello razona que no es factible impugnar por vía de inaplicabilidad normas que no tienen rango legal. Por lo anterior, el cuestionamiento a preceptos como los objetados imposibilita iniciar un contradictorio en esta sede accionando de inaplicabilidad, pues se impugnan directamente preceptos contenidos en la Carta Fundamental.

Se configura entonces la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional, en atención a que las normas impugnadas no tienen rango legal.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.754-21.

 

 

 

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