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Derechos de los consumidores.

Corte de Iquique confirma fallo que condenó a agencia de viajes por entregar información insuficiente respecto de la cancelación de paquete turístico y exigir el pago de nuevas tarifas por la reprogramación del viaje.

El Tribunal de alzada ratificó la sentencia impugnada, que ordenó a la agencia de viajes el pago de $1.000.000 por concepto de daño moral y $3.996.159 por daño emergente. Además de una multa de 20 UTM por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

23 de marzo de 2022

La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó sentencia que acogió la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores en contra de Sociedad de Turismo Cocha SA, por  no entregar información veraz y oportuna respecto de la cancelación de paquete turístico y exigir el pago de nuevas tarifas por la reprogramación del viaje.

El fallo señala que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de primer grado que dio por acreditado que la pandemia coronavirus COVID-19 es un evento que no se pudo prever y, en consecuencia, los consumidores estarían impedidos de ejecutar el contrato por ser hechos imprevistos imposibles de resistir, ante tal circunstancia son las agencias de viajes o líneas aéreas las que deben dar solución al problema, entregando opciones como cambiar la fecha del viaje o bien devolver el dinero, siempre teniendo presente que las modificaciones y reprogramaciones no pueden limitar o restringir los derechos de los consumidores y las empresas deben hacer todos los esfuerzos para mitigar los efectos dañinos de las medidas adoptadas.

Añade que en el caso de autos y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso es posible advertir que la parte querellada no entregó información veraz y oportuna respecto de la cancelación del viaje programado para noviembre del 2020 y del pago de nuevas tarifas respecto de la reprogramación del viaje para el año 2021, además no puede excusarse en la responsabilidad de la línea aérea toda vez que el artículo 43 de la ley del ramo establece su responsabilidad directa como intermediario de la prestación del servicio.

Para el Segundo Juzgado de Policía Local, la infracción a la norma referida por parte de la querellada a la vez implica una vulneración al llamado Principio de Profesionalidad, el cual se traduce en la obligación de diligencia o estándar de conducta que deben tener los proveedores y prestadores de servicios que habitualmente desarrollen actividades regidas por la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores.

 

Vea sentencia Corte de Apelaciones de Iquique Rol Nº5-2022 y primera instancia Rol Nº3746-2021.

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