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España.

Solicitud de cambio de turno de trabajadora que deseaba asistir al taller de fútbol de su hijo es improcedente: fue irrazonable y desproporcionada.

Lo solicitado excede lo que ha de entenderse como una propuesta razonable por cuanto sin desconocer que dichas actividades forman parte de la educación y formación integral de los menores, no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales, y no pretender adaptar su jornada laboral a costa de la imposición al empresario de una modificación en su propia organización.

30 de enero de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) desestimó el recurso de suplicación deducido por una madre que solicitó un cambio de turno en su trabajo para compatibilizar su horario con las actividades extracurriculares de sus hijos. El tribunal estimó que la solicitud es desproporcionada e irrazonable.

La recurrente, que trabaja como cajera de supermercado en turnos rotativos, presentó una solicitud a su empleador para modificar su horario laboral, ya que deseaba asistir al entrenamiento de futbol de sus hijos. La mujer ya contaba con el beneficio de reducción de jornada por guarda legal, por tener la custodia de los menores.

Por razones de organización interna la empresa rechazó la solicitud. A raíz de esta negativa demandó a su empleador aduciendo una vulneración de sus derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Solicitó la adecuación de su horario laboral para los fines ya señalados y que se condene a la empresa al pago de 12.000 euros por concepto de indemnización de perjuicios.

El juez a quo desestimó la demanda lo que motivó que la recurrente dedujera el recurso. Fundó su pretensión en que “(…) su pareja y en contra de lo que señala la Juez, padre de uno de los menores, que de hecho lleva los apellidos de ambos, no puede atenderlos por trabajar desde las 3:00 de la mañana hasta las 11:00, debiendo luego dormir para mantener mínimamente su salud, lo que determina que no puede encargarse del cuidado de los menores por las tardes. Además, la empresa no acreditó, ni documental ni testificalmente, la imposibilidad de reorganizar los turnos”.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que se deben “(…) ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de «razonabilidad y proporcionalidad», siendo en consecuencia un derecho «condicionado»; por tanto, no se reconoce un «derecho a adaptar» sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este “derecho a solicitar» la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad”.

Agrega que “(…) el interesado debe acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser «ser razonables y proporcionadas» en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero. En el caso concreto, la solicitud debe conjugarse con el principio de corresponsabilidad parental a fin de alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”.

Comprueba que “(…) la recurrente no aportó datos respecto del padre de los menores y la posibilidad de prestar dicha atención en los días que no pueden ser atendidos por ella, en cumplimiento del principio de corresponsabilidad parental, al haberse hecho referencia en la demanda únicamente al turno de trabajo de la pareja de la actora, turno que indica, y se comparte, no resulta incompatible con la atención y cuidado de dichos menores; y en lo relativo a la actividad extraescolar, entrenamientos de futbol y partidos, respecto a lo cual la actora esgrime también a los efectos de la necesidad de conciliación”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) lo solicitado excede lo que ha de entenderse como una propuesta razonable por cuanto sin desconocer que dichas actividades forman parte de la educación y formación integral de los menores, no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales, y no pretender adaptar su jornada laboral a costa de la imposición al empresario de una modificación en su propia organización empresarial; no considerándose «razonable y proporcionada» la medida solicitada y en su consecuencia no se aprecia en el razonamiento de la sentencia recurrida infracción de los preceptos invocados”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 731/2022.

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