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Recurso de amparo acogido.

Así como las penas sólo pueden cumplirse una vez que se encuentren ejecutoriadas, la misma regla resulta aplicable para la resolución que agrava la forma de cumplimiento, resuelve la Corte de Copiapó.

Se ha lesionado el derecho del amparado a su libertad ambulatoria, como consecuencia de haberse hecho aplicación de una regla procesal desfavorable.

7 de febrero de 2023

La Corte de Copiapó acogió el recurso de amparo interpuesto en contra Juzgado de Garantía de la misma ciudad por haber decretado el ingreso inmediato al CCP de Copiapó de un condenado por el delito de tráfico de drogas, luego de haber sido revocada la pena sustitutiva.

El recurrente alegó que la resolución que decretó la revocación de la libertad vigilada intensiva es arbitraria e ilegal, ya que no se encuentra firme ni ejecutoriada, ya que hay un recurso pendiente, por lo que no puede decretarse el ingreso inmediato del sentenciado a la unidad penal, como bien lo prescribe el artículo 79 del Código Penal, en cuanto se trata de una resolución apelable, según lo previene el artículo 37 de la Ley N°18.216.

El recurrido informó que “(…) las normas sobre apelación en la materia establecen el efecto simplemente devolutivo y no el suspensivo, al establecer el artículo 37 de la ley 20.603, que dicho recurso se rige por las reglas generales.”

Por otra parte, manifiesta que “(…) no le resulta aplicable el artículo 79 del Código Penal, por no ser sentencia condenatoria, haciendo referencia al antecedente histórico de esta norma, dictada en una época en que no existían leyes de beneficios, lo que debe orientar su interpretación, situación distinta a lo que acontece en la actualidad y; de entenderse que la resolución que revoca o quebranta penas sustitutivas es también una sentencia condenatoria, el recurso idóneo contra ella sería el de nulidad, no la apelación.”

La Corte de Copiapó acogió la acción constitucional de amparo. Razona que “(…) sin perjuicio que, efectivamente, como sostiene el señor Juez recurrido, la decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sin embargo sí dispone la manera como la pena establecida en ella debe de ejecutarse, correspondiendo por ello entenderse cubierta por la hipótesis del artículo 79 del Código Penal que, precisamente, a propósito de la ejecución de las penas y de su cumplimiento, dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”.

Lo anterior, “(…) resulta concordante con la norma contenida en el artículo 468 inciso primero del Código Procesal Penal. La citada norma dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas”, norma especial esta, que hace excepción al estatuto general reglado en artículo 368 del mismo Código.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) esta Corte disiente de la interpretación sostenida en el informe acerca de la materia, teniendo para ello presente que, respecto de la garantía constitucional de la libertad personal y su limitación, ya que el artículo 5 del Código Procesal Penal resulta coherente con los principios pro homine e in dubio pro reo, orientadores del sistema penal y que, por lo mismo, conducen a preferir aquella opción interpretativa que resguarde de mejor forma dicha garantía, y dadas las eventuales consecuencias negativas e irreparables que en la práctica pudieren derivarse para el sentenciado, al ordenarse el cumplimiento de la pena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario,  en condiciones más perjudiciales que aquellas establecidas originalmente, dicho riesgo se minimiza al asegurar que ello acontecerá una vez que tal decisión se encuentre ejecutoriada.”

En mérito de ello, concluye que “(…) así como las penas sólo pueden cumplirse una vez que se encuentren ejecutoriadas, al tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 52 del Código Procesal Penal, la misma regla resulta aplicable respecto de la resolución que agrava la forma de cumplimiento.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Copiapó, porque no resulta procedente disponer el inmediato cumplimiento del saldo de la pena, de modo que ha lesionado el derecho del amparado a su libertad ambulatoria, como consecuencia de haberse hecho aplicación de una regla procesal desfavorable.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°17–2023.

 

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