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Propiedad horizontal.

Comunidad de propietarios debe contribuir con el 50% de los gastos de mantenimiento de un ascensor a pesar de utilizarlo en una proporción muy inferior, resuelve un tribunal español.

La comunidad demandada ofreció contribuir a un 10% de los gastos pues sus miembros hacen un uso del ascensor muy inferior al de los propietarios del parking, pero ya se ha dicho que la obligación de contribuir al mantenimiento de un elemento común no se mide por el uso que del mismo se haga salvo que se adopte un acuerdo”.

21 de febrero de 2023

La Audiencia Provincial de Barcelona (España) acogió el recurso de apelación deducido por la comunidad de propietarios de un parking. Resolvió que los gastos de mantenimiento de un ascensor deben ser compartidos con otros propietarios del condominio.

Los recurrentes demandaron a la comunidad de propietarios de viviendas del mismo edificio para exigir que abonaran el 50% de los gastos de mantenimiento de un ascensor, según lo estipulado en un acuerdo suscrito por las partes. Exigieron el pago de 6.642,83 euros para sufragar los gastos acumulados desde el año 2015.

En su contestación, la comunidad demandada adujo que “(…) el titulo constitutivo claramente pone a cargo de la actora el mantenimiento del ascensor litigioso y esta es la razón por la cual ha venido sufragando desde siempre sus gastos, no existiendo acuerdo por el que deba contribuir al mismo”.

El juez a quo desestimó la demanda. Fundó su decisión en que “(…) el estatuto establece de forma muy clara que los ascensores que comuniquen con el aparcamiento, que es la cuestión que aquí se plantea, corresponde a los propietarios de las plazas de aparcamiento, las cuales podrán o no coincidir con los propietarios de las viviendas superiores. La actora no ha» justificado ni probado que efectivamente exista un acuerdo por el cual la demandada esté obligada a asumir el 50% de los gastos de reparación y mantenimiento del ascensor que comunica con el parking». Impugnaron esta decisión vía apelación.

En su análisis de fondo, la Audiencia comprueba que “(…) no es discutido que el ascensor da servicio a ambas comunidades y que a su conservación y mantenimiento tan solo ha venido contribuyendo la recurrente, de ahí el interés de esta última en que sea también obligada la comunidad demandada a contribuir a su sostenimiento. Pues bien, si conforme a la normativa los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta, resulta obligado recordar que dicen al respecto los títulos constitutivos de las comunidades en litigio”.

Observa que el estatuto “(…) prescribe que los gastos de las escaleras, rampas y ascensores que, en su caso, comuniquen las entidades destinadas a guardacoches o aparcamientos directamente con la vía pública, serán soportados por los propietarios de dicha entidades exclusivamente. Toda la polémica en autos gira en torno a la interpretación de estas últimas reglas”.

Señala que “(…) la reclamación de estos gastos se razona en el supuesto acuerdo alcanzado entre ambas comunidades en el año 1989 de compartir sus gastos al 50%. Sin embargo, en los libros no existe un acta similar y, por tal razón, la comunidad demandada nunca se sintió vinculada por el acuerdo adoptado. De hecho, consta que al año siguiente, consciente de la volatilidad de ese acuerdo, reflejó en 2010 que tras debatir el tema y explicar el administrador que según los estatutos de las fincas implicadas no estaba claro a quien corresponde asumir los gastos del ascensor”.

En definitiva, la Audiencia concluye que “(…) no hay una regla que resulte directamente aplicable, de ahí que este Tribunal entienda que siendo un elemento común de ambas comunidades, que es usado por sus propietarios, deban contribuir las dos a su mantenimiento. La demandada ofreció contribuir a un 10% de los gastos pues sus miembros hacen un uso del ascensor muy inferior al de los propietarios del parking, lo que seguramente es cierto pues hay más de 4.000 plazas de aparcamiento frente a un número de viviendas que es mucho menor, pero ya se ha dicho que la obligación de contribuir al mantenimiento de un elemento común no se mide por el uso que del mismo se haga salvo que se adopte un acuerdo”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia resolvió acoger el recurso y revocar el fallo impugnado. Ordenó a la comunidad demandada contribuir con el 50% de los gastos de mantenimiento del ascensor.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Barcelona 517/2022.

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