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Sala deberá resolver si declara admisible el requerimiento.

Normas que establecen un régimen preferencial aduanero y tributario para la Región de Magallanes y de la Antártica chilena, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que existe un cambio de criterio de la Administración Tributaria lo que vulnera la legalidad tributaria, la igualdad ante la ley y ante los tributos, su derecho de propiedad, entre otras garantías constitucionales.

23 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 9°, inciso primero, y 11°, inciso primero, de la Ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica chilena, por un plazo de 25 años.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.” (Art. 9, inciso primero).

“Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.” (Art. 11, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma y un recurso de apelación seguidos ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que impugnan la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena que desechó la nulidad de Derecho Público y también el reclamo tributario subsidiario incoado por el requirente.

La reclamación se interpuso en contra de la decisión del Servicio de Impuestos Internos que negó el derecho a crédito fiscal solicitado por el requirente, una empresa exportadora de productos marinos, por una serie de compras realizadas en el marco de su giro, en razón de que éstas se habrían hecho a proveedores que tienen su domicilio fuera del territorio preferencial contemplado en la Ley N°18.392, y que las facturas no indican el lugar de extracción del producto y/o el lugar de entrega del mismo.

El requirente alega que los preceptos legales impugnados de aplicarse para resolver la gestión pendiente producirán resultados contrarios a la Constitución. Desde luego, al vulnerar el principio de legalidad tributaria (19 N°20), puesto que si bien la Ley N°18.392 no ha cambiado a lo largo de sus años de vigencia, sí lo hizo la Administración Tributaria que varió su criterio de fiscalización y que, con la nueva interpretación de la Ley, decidió fiscalizarlo y liquidar créditos por supuestas diferencias en el IVA.

Hace presente que la interpretación práctica que se le había dado a la normativa en cuestión es la que debe seguir la Administración Tributaria, que está obligada a mantenerla. La misma no puede ser alterada por oponerse a la teoría de los actos propios y al principio de confianza legítima. Explica que en un correo que hace 20 años la Jefa del Departamento Regional de Resoluciones y  también Directora Regional del SII le envió, se le autorizó a imputar a crédito fiscal sus ventas afectas a IVA, procediendo de esa manera durante décadas, sin creer que, a la postre, el SII le aplicaría una nueva interpretación sin cambios de ley, transformándose así el Servicio en un legislador tributario.

Sostiene que también se afecta su garantía de igualdad ante la ley  (art. 19 N°2) y la no discriminación económica en materia tributaria (art. 19 N°20), ya que mientras la generalidad de las personas gozará del derecho a utilizar el crédito fiscal en IVA, se le cercenada ese derecho, del todo justa, pese a haber cumplido con los requisitos de fondo y forma al efecto, lo que deviene en que los beneficios que otorga la Ley N° 18.392 se tornen en situaciones tributarias adversas.

Por otro lado, reclama que existe una transgresión a su libertad para desarrollar cualquier actividad económica (art. 19 N°21), puesto que se le inhibe de poder ejercer su giro normalmente, privándolo de la posibilidad de acogerse a la imputación que establece la Ley de IVA y así ejercer los medios necesarios para el desarrollo de una actividad comercial que es lícita y que ha ejercido así durante décadas.

Por último, estima que se vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), dado que se impide que el IVA que debidamente pagó pueda posteriormente ser utilizarlo como crédito fiscal contra el débito, afectando así la integridad de su patrimonio, pues a través de la prohibición del mecanismo de impuestos contra impuestos, se persigue evitar que se utilice el IVA de las compras.

En este sentido precisa que se genera una doble tributación, un doble pago de IVA, primero, el enterado a sus proveedores por facturas y operaciones afectas y, segundo, el declarado y pagado con la venta propia, donde se vuelve a pagar el impuesto sin deducción o imputación alguna, cuestión que vulnera la neutralidad de este tipo de impuesto.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.095-22.

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