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Decisión del CPLT.

Datos relacionados a la afiliación gremial de funcionarios de la Subsecretaria del Deporte no son antecedentes que puedan obtenerse en sede de Transparencia.

Se trata de datos personales que se encuentran protegidos por el artículo 19, N°4, de la Constitución y artículo 2, literal f), de la Ley 19.628.

4 de abril de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) desestimó el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Subsecretaría del Deporte, a la que se le solicito entregar información relativa a la afiliación gremial de sus funcionarios (nombre completo y calidad jurídica de aquellos funcionarios que pertenecen a una asociación o confederación, además, del nombre de la asociación a la que pertenecen y si cuentan con fuero gremial durante el 2022).

En su respuesta, la Subsecretaría señaló que no es factible entregar tales antecedentes en virtud de los criterios contenidos en las decisiones del CPLT Roles N°s C492/11, C1337/16, C857/17, en los cuales se asentó que “deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parten de un sindicato o que concurrieron a su constitución por ser dicha información un dato de carácter personal”, lo que encuentra asidero en el artículo 2, literal f), de la Ley 19.628 (sobre Protección de Datos Personales).

Frente a la negativa de la Subsecretaría la requirente interpuso amparo de acceso a la información el que fue admitido a trámite por el CPLT que le confirió traslado al órgano reclamado.

En sus descargos y observaciones, la Subsecretaría de Deportes reiteró sus anteriores argumentos y precisó que “(…) la afiliación sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas afiliadas a la respectiva Asociación de funcionarios”.

El CPLT decidió rechazar el amparo, lo que fundamento en su consistente jurisprudencia administrativa sobre el tema (Roles C532/11, C1265/11, C1793/14, C1337/16, C1853/17, C949/19, C2995/21 y C1678/22) en la que asentó que “(…) la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta a su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley 19.628, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley señalada”.

En definitiva, concluyó que “(…) la obtención de información sobre la identidad de los funcionarios que se encuentran afiliados a una asociación gremial -así como la calidad jurídica y registro de asistencia de dichos funcionarios-, implica dar cuenta de la afiliación sindical de los servidores públicos. Lo anterior, ya que de conformidad al artículo 2 letra f), de la Ley 19.628, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo, por cuanto la divulgación de lo pedido, implicaría una afectación al derecho de protección de datos personales previsto en el artículo 19, N°4, de la Constitución, en relación, con lo previsto, en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia”.

Vea decisión del CPLT Rol N°8729/22.

 

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