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Constituye un dato personal conformidad al artículo 2, literal F), de la Ley 19.628.

Información relativa a la afiliación de funcionarios públicos a asociaciones o confederaciones no puede ser divulgada, decide el CPLT.

Constituye un dato personal conformidad al artículo 2, literal F), de la Ley 19.628.

28 de enero de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) rechazó el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, que solicitó datos personales de funcionarios de esa Subsecretaría que pertenecen a asociaciones o confederaciones de funcionarios públicos (además de gozar de fuero gremial y sus asistencias), por corresponder a antecedentes reservados en conformidad a la causal de reserva contenida el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley de Protección a la Vida Privada.

La Subsecretaría se negó a entregar la información solicitada, atendido que su difusión afecta la vida privada de los funcionarios por incidir en datos personales y sensibles.

Frente a esta determinación, el requirente interpuso amparo de acceso a la información pública ante el CPLT, que lo admitió a trámite y confirió traslado a la Subsecretaría.

Esta reiteró sus argumentos y precisó que su respuesta se ajustó a la normativa atingente y jurisprudencia del CPLT. Respecto a las disposiciones aplicables, menciona al artículo 7 de la Ley 19.628 (sobre Protección a la Vida Privada), que: “las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo”.

En base a la citada disposición legal, concluye la Subsecretaría que la afiliación de un funcionario a una entidad, sus asistencias o fuero constituyen datos personales, cuya divulgación afecta su derecho a la vida privada (decisiones amparos Roles N°s C7523-19; C492-11; C839-10 y C432-10).

El CPLT, antes de emitir su pronunciamiento, analizó causas similares, y expresa que “(…) a partir de la decisión recaída en el Rol N°C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones Roles N°s 532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949-19, C2995-21, entre otras, se ha resuelto que la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley 19.628, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla del secreto (…)”.

En lo referido a funcionarios públicos cita los amparos roles N°s C1840-22, C1845-22 y C6915-20 en los que se aplicó un criterio similar al indicado.

Respecto a la solicitud vinculada al nombre del o los funcionarios que participan de asociaciones gremiales, y de sus calidades jurídicas y goces de fueros gremiales, el CPLT manifiesta que “(…) su divulgación implica dar cuenta de la afiliación de los trabajadores a una asociación de trabajadores, por lo que, de conformidad al artículo 2, literal F), de la Ley 19.628, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a una persona natural determinada, cuyo deber de resguardo está consagrado a nivel constitucional, específicamente en el artículo 19 N°4 de la Constitución”.

Sobre la petición de acceso a la asistencia de los funcionarios, expresa que “(…) tampoco es susceptible de ser divulgado en este caso, toda vez, que si bien este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales, y con base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de registros de asistencias, pero en la especie, la entrega de dicho registro asociado a los trabajadores consultados, implicaría su identificación, vulnerándose la normativa que se viene citando. En este sentido, tal como señala la reclamada, ni siquiera resultaría procedente entregar parcialmente el registro, esto es, con la censura de los nombres de cada funcionario, por cuanto ello posibilitaría que se contraste con la plantilla de ingresos y salidas de la totalidad del funcionariado, lo cual, a su vez, permitiría individualizar a las personas afiliadas a la asociación, cuestión que precisamente no puede ser divulgada”.

En definitiva, el CPLT decidió rechazar el amparo al acceso a la información pública.

 

Vea decisión del CPLT Rol N°9548-22.

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