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Reconsideración dictámenes N°s 14.920/17 y 25.583/18.

DIRECTEMAR puede cancelar matrículas de naves o multar a los responsables de sus cargas por incumplimiento de las leyes sobre cabotaje en aguas nacionales, dictamina el Contralor.

Lo anterior por aplicación de los artículos 21, N°9, de la Ley de Navegación y 3 y 18 de la Ley de Fomento a la Marina Mercante. DIRECTEMAR podrá imponer la cancelación de una inscripción o una multa, según las particularidades de cada infracción y el mérito de la investigación.

4 de abril de 2023

Se solicitó a la Contraloría General de la República por Transportes Patagonia Wellboat Limitada reconsiderar el Oficio N°E128942/2020 de la Contraloría Regional de Valparaíso, en el cual se resolvió, como ajustada a derecho, la autorización de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) a la inscripción como chilena de la nave “Grip Superior” en su Registro de Naves Mayores.

Considera la peticionaria que la Contraloría Regional no evaluó de forma correcta su denuncia respecto a la nacionalidad de la empresa Gripship SpA propietaria del navío. En aquella oportunidad advirtió que debido al porcentaje de su capital social Gripship SpA sería una sociedad extranjera para los efectos mencionados en las Leyes de Navegación y Fomento a la Marina Mercante.

Agregó el requirente que DIRECTEMAR no adoptó los resguardos necesarios para impedir que Gripship SpA como propietaria de la embarcación eludiera la cancelación de su matrícula, al inscribir la transferencia de la embarcación a la también extranjera Kawésqar SpA, procediendo a invalidar las anotaciones que indica.

Seguidamente menciona que la Contraloría Regional desestimó su solicitud para hacerse parte en la investigación instruida en contra del entonces titular del navío, pese a su interés en el mismo.

En términos similares a los expuestos, consultó CTP Empresas Marítimas S.A., que denunció el incumplimiento por la DIRECTEMAR de las disposiciones contenidas en las Leyes de Navegación y de Fomento a la Marina Mercante. En igual sentido, consultó la Asociación de Armadores de Transporte Marítimo, Fluvial, Lacustre y Turístico Sur Austral A.G.

El Contralor explica que en el cuestionado Oficio N°E128942/2020 de la Contraloría Regional de Valparaíso se determinó, en síntesis, que no existieron irregularidades en la matrícula y transferencia de la embarcación “Grip Superior”, resultando improcedente la solicitud de invalidación. Además, que Transportes Patagonia no tenía la condición de interesada para poder participar del proceso sumarial, al tratarse solo de una denunciante.

Prosigue su examen citando el artículo 3 de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, el cual establece que “el cabotaje queda reservado a las naves chilenas”. Sin perjuicio de lo anterior, tal disposición admite la participación de naves mercantes extranjeras “cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas, en las condiciones que indica”.

Agrega que el artículo 18 de dicho cuerpo normativo prescribe que “el embarque que se efectúe contraviniendo la reserva de carga establecida en sus artículos 3 y 4 será sancionada con una multa al infractor”. Dicha sanción podrá hacerse efectiva indistintamente “en contra de los usuarios, fletadores o de sus representantes en Chile, o armador o su agente en el país, en los términos que indica”.

Luego, la Contraloría indica que el artículo 10 de la Ley de Navegación establece que “la matrícula de naves y la inscripción de los demás actos relativos a ellas que la requieran se efectuarán, entre otros, en el Registro de Matrícula de Naves Mayores que lleva la DIRECTEMAR”. Mientras que el inciso final de aquella disposición precisa que “las transferencias o transmisiones del dominio de las naves deberán anotarse al margen de su inscripción en ese registro, bajo sanción de ser inoponibles a terceros”.

Por su parte, en el Título II “Del registro y de la nacionalidad de las naves” de la Ley de Navegación, se fijan los requisitos para matricular una nave en Chile, exigiendo que su propietario sea chileno, cumpliendo ciertas condiciones, según se trate de personas jurídicas o comunidades, en los términos del artículo 11, letras a), b) y c). Si el propietario de la nave fuere una sociedad, se considerará chilena “siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que su presidente, gerente y mayoría de directores o administradores, según el caso, sean chilenos y la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas. Las personas jurídicas socias de una sociedad propietaria de naves se reputarán chilenas cuando reúnan los requisitos precedentes”.

El inciso tercero del precitado artículo 11, dispone que “también podrán matricularse en Chile las naves especiales, excepto las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras, en el país en las condiciones que indica”, Añade que DIRECTEMAR podrá “imponer a aquellas restricciones en sus operaciones”.

En tanto, en el artículo 21 de la Ley de Navegación se prevé que las inscripciones de naves se cancelaran, de oficio o a petición de parte, entre otras causales, según su N°9, “por infringir los propietarios o los operadores de las naves de que trata dicho inciso, las normas especiales restrictivas de operación que les haya impartido el Director”.

Mientras que el artículo 830 del Código de Comercio menciona que la matrícula de las naves en Chile se rige por la Ley de Navegación. Su artículo 832 y el artículo 24, inciso primero, del Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales, precisa que “la enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, serán por escritura pública cuando ocurran en Chile”.

En mérito de tales disposiciones, el Contralor señala que “(…) la matrícula de una nave requiere que su propietario sea chileno y que presente los títulos que acrediten sus derechos sobre aquella, ya sea para efectos de su inscripción o transferencia, estando las actividades de cabotaje entre puntos del territorio nacional reservadas, por regla general, a las embarcaciones de nacionales, desarrollando sus actividades dentro del marco jurídico vigente, a fin de garantizar que se cumplan con las condiciones de propiedad y navegabilidad existente”.

Respecto a la procedencia de las inscripciones efectuadas al navío “Grip Superior”, el Contralor señaló que “(…) esa embarcación fue matriculada en el Registro de Naves Mayores y, debido a modificaciones societarias, en 2016 su titular inscrito pasó a denominarse Gripship SpA, sociedad chilena en consideración a que el 51% de su capital pertenece a Inversiones Austral SpA, empresa chilena en la cual el señor Maluenda Yáñez, chileno, posee a su vez igual porcentaje. Así, una embarcación se considera chilena cuando la mayoría del capital social de su titular pertenece a personas naturales o jurídicas chilenas, tal como ocurre en la especie, no advirtiéndose irregularidad en dicha matrícula. Al respecto, cabe aclarar que a la DIRECTEMAR le compete verificar las condiciones fijadas por la Ley de Navegación para que una embarcación pueda enarbolar el pabellón nacional y ser matriculada, en el entendido que el propietario de la nave sea de nacionalidad chilena y que cumpla las otras exigencias. Por lo tanto, no resulta exigible que esa Dirección analice la pertinencia o no de figuras societarias que se encuentren constituidas conforme a la legislación nacional, por lo que no se advierte irregularidad en su actuación sobre este extremo”.

En lo concerniente a las solicitudes de invalidación de las inscripciones de transferencia de la nave y la negativa de la DIRECTEMAR a reconocer la calidad de parte en la investigación contra Gripship SpA, el Contralor concluye sobre “(…) el rechazo de la DIRECTEMAR a las solicitudes de que se trata, vinculadas a la nave Grip Superior, que no procede referirse al asunto, por lo ya expuesto. Respecto a la negativa de la Dirección para reconocer la calidad de interesada a Patagonia en la investigación en cuestión –iniciada a raíz de la denuncia que efectuó esa sociedad-, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 19.880 y en armonía con lo informado por la DIRECTAMAR, dicha empresa no acreditó su interés comprometido sobre el resultado del aludido proceso sumarial ni justificó la afectación que podría producirle el resultado, manteniendo solo su calidad de denunciante. En este ámbito, es útil prevenir que el solo hecho de participar en la misma actividad económica de la sociedad infractora, no es un antecedente que proceda estimarse como suficiente para que pueda ser catalogada como parte interesada o partícipe en tal procedimiento”.

Acerca de las sanciones que la DIRECTAMAR puede aplicar en casos de infracción a las reglas de cabotaje nacional, el Contralor expresó que “(…) en su dictamen N°14.920/17, ratificado por el dictamen N°25.583/18, sostuvo que, en caso de que una empresa extranjera realice transporte de carga para terceros con embarcaciones inscritas, pero con tal restricción operativa, el legislador habría previsto como sanción especifica la cancelación de la inscripción en el registro de matrícula respectivo de las naves infractoras, según el artículo 21, N°9, de la Ley de Navegación, no siendo procedente disponer otra medida por la DIRECTEMAR”.

No obstante de lo anterior, precisa que al realizar un nuevo estudio de la materia y de las normas aplicables a las infracciones cometidas en el aspecto que se trata, concluye actualmente que “(…) por mandato del artículo 3 de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, el cabotaje queda reservado, por regla general, a las naves chilenas y, en caso de contravención a la reserva de carga ahí fijada, sus vulneraciones se sancionan con multa, de acuerdo con el artículo 18. En este sentido, considerando que ese cuerpo legal es de una data posterior a la Ley de Navegación, la interpretación del artículo 21, N°9, de ese último texto debe ser concordante y coherente con las disposiciones ulteriores, no siendo posible desatender la facultad de multar que posee normativamente la autoridad ante las infracciones en ese ámbito”.

En el entendido de que ambas preceptivas y medidas son complementarias para los efectos en cuestión, el Contralor señaló que “(…) atendiendo que ambas preceptivas y medidas son complementarias para los efectos en cuestión, la DIRECTEMAR podrá imponer, según las particularidades de cada infracción y el mérito de la investigación, la cancelación de una inscripción o una multa”.

En vista de su profuso análisis legal y de los hechos descritos, el Contralor decidió “(…) desestimar la solicitud de reconsideración realizada por Transportes Patagonia Wellboat Limitada y por CPT Empresas Marítimas S.A., sobre lo concluido por el Oficio N°E128942/2020, de la Contraloría Regional de Valparaíso. No obstante, reconsiderarse en lo especificado en este pronunciamiento, los dictámenes N°S 14.920/17 y 25.583/18 de esta Contraloría”.

 

Vea dictamen de la Contraloría N°E322680N23.

 

 

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