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Imagen: hospitaldechillan.cl
Se descartó la procedencia de la acción constitucional.

Corte de Chillán rechaza recurso de protección en favor de paciente con VIH que se niega a internarse en centro asistencial.

La Primera Sala del tribunal de alzada estableció que, en la especie, no existe antecedentes que permitan suponer que la decisión se encuentre viciada ni para establecer que los padres impidan la hospitalización, actuando en contra de la voluntad de su hija.

15 de mayo de 2023

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de protección presentado por el Hospital Herminda Martin en representación de paciente con VIH, quien se niega a internarse en el centro asistencial.

El fallo señala que toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16.  Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10.

Añade que en ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.

Para el tribunal de alzada, tratándose de una persona adulta, no existen antecedentes concretos para sostener que la paciente  no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad en relación a los tratamientos médicos, en especial, en lo concerniente a la hospitalización prescrita por los facultativos,  no existiendo elementos serios para presumir que dicha voluntad se encuentre viciada, ni para establecer que sus padres impidan la hospitalización actuando contra la voluntad de su hija.

Afirma que, lo anterior, es sin perjuicio del cumplimento por parte de la autoridad sanitaria de lo prescrito en el artículo 6 de la Ley 19.779, esto es: ‘El Estado deberá velar por la atención de las personas portadoras o enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana, en el marco de las políticas públicas definidas en los artículos 1° y 2° de esta ley. En todo caso, deberán proporcionarse las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios de la ley N° 18.469, de acuerdo con lo previsto en dicho cuerpo legal’.

Concluye que de conformidad, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el interpuesto por el Hospital Clínico Herminda Martin de Chillán, en favor de (…).

 

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