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Padre que reprendió a su hija menor de edad es absuelto del delito de maltrato: el hecho no es constitutivo de delito y no fue debidamente acreditado.

Lo probado no es de ninguna manera constitutivo de delito, porque no hay vejación injusta de clase alguna. Y si alguien, equivocadamente pudiera entender lo contrario, no ha de olvidar que sigue existiendo en el Código civil el derecho de corrección de los padres sobre sus hijos menores, como también pervive la obligación de los hijos de obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.

23 de junio de 2023

Un Juzgado de lo Penal de La Coruña (España) absolvió de los delitos de vejación injusta de carácter leve y lesiones o maltrato en el ámbito doméstico a un padre que fue acusado de regañar y provocar lesiones a su hija menor de edad. Dictaminó que las pruebas presentadas son insuficientes para acreditar los hechos denunciados y que estos no son constitutivos de delito.

El hombre viajó con sus hijas de 10 de 13 años a la casa de sus padres, luego de una salida familiar con ambas. En este lugar, reprochó a su hija mayor el hecho que haya estado hablando con un desconocido durante el viaje, vía celular. Tras solicitarle a la menor que volviera a salir con él, esta lo ignoró deliberadamente mientras utilizaba su teléfono móvil tendida en su cama. Ofuscado por esta situación, tomó del brazo a su hija y la reprendió severamente por su actitud.

Debido a lo anterior, el padre fue formalizado por el Ministerio Público tras acreditarse que la menor sufrió una lesión leve en su brazo derecho que no le impedía realizar sus quehaceres diarios.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que “(…) lo que se ha declarado probado en el caso presente no es de ninguna manera constitutivo de delito, porque no hay vejación injusta de clase alguna. Y si alguien, equivocadamente, pudiera entender lo contrario, no ha de olvidar que sigue existiendo en el Código civil el derecho de corrección de los padres sobre sus hijos menores (que es a la vez deber), como también pervive la obligación de los hijos de obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre”.

Comprueba que “(…) que no se ha producido el delito por el que viene acusado, el cual exige causar a otro un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad, o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. La rojez puede obedecer al simple hecho de agarrar a la hija por el brazo para que se levantara de la cama. No se aprecia dolo, ni siquiera eventual, de lesionar o maltratar a su hija, sino el ánimo (probablemente mal expresado) de hacerle cumplir una orden en el ejercicio de la autoridad paterna”.

Señala que “(…) no se entra en consideraciones acerca de si el estilo educativo autoritario es el más adecuado o si lo son otros modelos educativos como el democrático, pero incluso la elección de uno de índole negligente tampoco constituiría por sí mismo conducta punible. Sin embargo, en lo que sí se entra es en considerar que no han sido probados en el caso presente los elementos típicos del delito de lesiones o maltrato en el ámbito doméstico”.

El Juzgado concluye que “(…) lo sucedido pudo haber sido el desenlace de una forma errónea o superada de entender la educación o de no contar con las oportunas habilidades y estrategias para desenvolverse en el siempre difícil mundo de las relaciones paternofiliales en la adolescencia. Por ello, y en aplicación del principio jurídico-procesal in dubio pro reo, se opta por un pronunciamiento absolutorio por no existir plena certidumbre sobre culpabilidad del acusado”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado resolvió absolver al acusado.

 

Vea sentencia Juzgado de lo Penal número 3 de La Coruña 00072/2023.

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