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Opinión.

10 alertas del anteproyecto de Constitución de la Comisión Experta, es el título de una publicación del Instituto Libertad y Desarrollo.

El Anteproyecto contempla un catálogo amplio y robusto de normas que pretenden fortalecer a los partidos políticos, reconociendo su relevancia para toda democracia representativa. Sin embargo, surgen dudas respecto a las normas transcritas recientemente que parecen ser excesivamente intensas.

30 de junio de 2023

El pasado 7 de junio, tras la instalación del Consejo Constitucional, la Comisión Experta hizo entrega del Anteproyecto de nueva Constitución (el “Anteproyecto”), fruto de tres meses de deliberaciones. Ahora el Consejo Constitucional debe trabajar sobre la base de dicho Anteproyecto, para en noviembre hacer entrega de su proyecto final de nueva Constitución. En este documento identificamos 10 nudos del Anteproyecto que el Consejo Constitucional al menos debe revisar -y desentrañar- en esta segunda etapa del proceso constitucional.

1. La solapada consagración de la igualdad sustantiva (o material) y de la interseccionalidad

¿Qué dice el Anteproyecto?

– Artículo 2.2“El Estado promoverá las condiciones de justicia y solidaridad para que la libertad, derechos e igualdad de las personas se realicen, removiendo los obstáculos que lo impidan o dificulten.

– 16 N°3: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley y a la no discriminación (…) Los poderes públicos, en sus actuaciones, deberán tener especialmente en consideración la confluencia de más de un motivo de diferencia arbitraria (interseccionalidad). Para que este derecho se realice, el Estado deberá adoptar las medidas apropiadas y los ajustes razonables que sean necesarios”.

– 24“El Estado deberá adoptar medidas adecuadas para garantizar los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación, atendiendo a: d) La remoción de obstáculos para asegurar condiciones efectivas de igualdad”.

¿Por qué es preocupante? Las normas enunciadas avanzan hacia una concepción de la igualdad que obligaría al Estado a adoptar un rol más activo en la corrección de situaciones materiales de desigualdad, utilizando, entre otras fórmulas, medidas de discriminación positiva con miras a lograr “condiciones efectivas de igualdad”. Esto es conocido doctrinariamente como igualdad sustantiva o material, en contraposición a la igualdad formal o ante la ley característica del Estado liberal[1]. La interseccionalidad[2], por su parte, aparece como una manifestación de la igualdad sustantiva y de la política identitaria, en un mandato al Estado a tener en consideración en sus actuaciones la confluencia de más de un motivo de diferencia.

Aunque estas normas se encuentran atenuadas en el Anteproyecto respecto a la forma en que se consagraron en la propuesta emanada de la Convención Constitucional el año 2022, en la que la igualdad sustantiva estaba recogida al menos nueve veces de manera expresa en diversas disposiciones y la interseccionalidad  en al menos tres ocasiones, su incorporación pueden minar fuertemente la fuerza de la cláusula de igualdad en su forma tradicional. En efecto, pese a que es un objetivo compartido que sectores más desfavorecidos puedan tener las mismas oportunidades que el resto de la sociedad para acceder a un nivel adecuado de vida y ejercer  sus derechos y libertades, con este mandato amplio al Estado se podrían generar privilegios o tratos especiales para ciertos grupos, refugiados en la cláusula de igualdad sustantiva, y exceptuados, por tanto, de justificarse frente a la cláusula de igualdad formal. Así, muchas veces se podría terminar favoreciendo a quienes -a juicio de estas mayorías- se estima más débiles y excluyendo a quienes con su mérito y esfuerzo han trabajado para conseguir cierta posición, provocando reacciones adversas y un sentimiento de injusticia en el resto de la sociedad. Por lo demás, la concreción de estas normas en medidas específicas muchas veces no logran el efecto deseado, sino, por el contrario, profundizan las diferencias entre la población.

2. Libertad sindical y derecho a huelga: reglas difusas

¿Qué dice el Anteproyecto?

– 16 N°26“La Constitución asegura a todas las personas: La libertad sindical. Esta comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga. c) La Constitución garantiza el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses laborales. Este derecho será ejercido con las limitaciones fijadas por una ley de quórum calificado. d) Los funcionarios públicos serán titulares de los derechos que comprende la libertad sindical, en conformidad a una ley de quórum calificado”.

– 80.2: “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: f) La que establezca las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos y las limitaciones de la huelga”.

¿Por qué es preocupante? En primer lugar, llama la atención que el derecho a huelga de los trabajadores no quede enmarcado en un proceso de negociación colectiva, sino a una defensa genérica de “intereses laborales” -que, sabemos, pueden ser múltiples-. Dada la amplitud de la norma, los trabajadores podrían declararse en huelga sin causal alguna, siendo un derecho que se podría ejercer en defensa de cualquier interés, sin que se encuentre circunscrito a la negociación colectiva, como ocurre actualmente.  Si bien la norma del Anteproyecto dispone que este derecho se ejercerá con las limitaciones de una ley de quórum calificado, será más difícil que el legislador establezca restricciones al ejercicio del derecho, ya que su garantía está protegida a nivel constitucional.

En segundo lugar, a diferencia de la Constitución vigente, el anteproyecto no enuncia las causales de prohibición de huelga. Además, se debe explicitar que las limitaciones de la huelga tanto para funcionarios públicos como para los demás trabajadores son de iniciativa exclusiva presidencial.

3. Ausencia de libertad de elección en derecho a la salud

¿Qué dice el Anteproyecto?

– 16 N°21“La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la protección de la salud en sus dimensiones física, mental y social. a) El Estado protege el libre, universal, igualitario y oportuno acceso a las acciones de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de dichas acciones, asegurando su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, abordando sus determinantes sociales y ambientales, de conformidad a la ley”.

 ¿Por qué es preocupante? A diferencia de lo aprobado originalmente en general por parte de la Comisión Experta[3], el Anteproyecto omite el establecimiento de cotizaciones obligatorias que contribuyan a financiar las acciones de salud, y, con ello, no se hace mención a la libertad de elección de las personas respecto de aseguradoras y prestadores de dichas acciones. Esto es preocupante, porque se pone en el centro al Estado y no a la persona, quienes deben ser protagonistas en la toma de decisiones respecto de su salud, lo que se materializa en el derecho de elección.

4. Derecho a la educación y libertad de enseñanza: el Estado como protagonista

¿Qué dice el Anteproyecto?

– 16 N°22: «La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la educación. b) La educación se rige por los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad, no discriminación y los demás que disponga la ley. El Estado tiene el deber ineludible de fortalecer la educación en todos sus niveles y fomentar su mejoramiento continuo, ejerciendo labores de promoción, regulación y supervigilancia. Los establecimientos educacionales creados o reconocidos por el Estado deberán cumplir estándares básicos y uniformes, de conformidad a la ley. e) La asignación de los recursos públicos deberá seguir criterios de razonabilidad”.

– 16 N°23: «La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de enseñanza. a) Las personas tienen el derecho de abrir, organizar, mantener y desarrollar establecimientos educacionales, sin otra limitación que las impuestas por el orden público y la seguridad del país. b) La enseñanza estatal y la reconocida oficialmente no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. c) Se reconoce el derecho y el deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos o pupilos, atendiendo a su interés superior. d) El Estado respetará la autonomía de las instituciones de educación superior, de conformidad a la ley”. 

¿Por qué es preocupante? El texto propuesto otorga al Estado un rol más protagónico en materia de educación, cuando debiera estar enfocado, en primer lugar, en fortalecer y apoyar a la propia sociedad organizada en la resolución de las necesidades educativas. Si bien la propuesta considera un numeral destinado exclusivamente a la libertad de enseñanza, no conversa el rol que se entrega al Estado en estas materias con el despliegue de dicha libertad. Por ejemplo, no se consagra explícitamente que el Estado deba entregar recursos para hacer posible la libertad de enseñanza que el mismo texto consagra.

Falta, además, reconocer explícitamente respecto de los establecimientos educacionales su adecuada autonomía, y no sólo a las universidades, así como también restituir la reserva legal, con un quórum supra mayoritario, para la determinación de los contenidos que pueden ser exigidos en cada uno de los niveles de la enseñanza, los que deben ser mínimos, y para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

5. ¿Y la propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas?

¿Qué dice el Anteproyecto?

– 16 N°34“La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. i) Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación. En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con la ley. El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas que confiere a su titular el uso y goce de ellas, de conformidad con las reglas, temporalidad, requisitos y limitaciones que prescribe la ley”. 

¿Por qué es preocupante? No se garantiza de manera expresa el derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas, como sí se reconoce hoy en la Constitución vigente y como sí se hace para el caso de las concesiones mineras en el mismo artículo del derecho de propiedad del Anteproyecto. El reconocimiento expreso del derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas es importante en aras de la certeza jurídica necesaria para el desarrollo de diversas actividades económicas que suponen el uso intensivo del agua.

6. Iniciativa derogatoria de ley: participación al margen de la representación

¿Qué dice el Anteproyecto?

– 48: “1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar, equivalente al tres por ciento del último padrón electoral, podrá presentar ante el Servicio Electoral una iniciativa de derogación total o parcial de ley, para que sea votada en un referendo, dentro de los sesenta días siguientes de su publicación. Esta iniciativa deberá reunir un apoyo total no inferior al siete por ciento ni superior al doce por ciento del último padrón electoral, dentro de los sesenta días siguientes de la presentación(…) La propuesta sometida a referendo será aprobada si hubiere participado a lo menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos que votaron en la última elección de diputadas y diputados y el referendo es aprobado por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. En caso de aprobarse el referendo, el Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el resultado al Presidente de la República y al Congreso Nacional, quienes adoptarán, según corresponda, las medidas para proceder con la derogación conforme a la voluntad expresada en el referendo. Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional deberá examinar los efectos de dicha derogación y adoptar las medidas que correspondan por efecto de la misma. La ley institucional determinará el procedimiento para la realización del referendo”.

¿Por qué es preocupante? Este mecanismo, a diferencia de las iniciativas populares de ley que el Anteproyecto también establece, soslaya la instancia de deliberación por antonomasia en una democracia representativa: el parlamento. En cuanto a su diseño en concreto, si bien  se establecen ciertas limitaciones -tanto de forma como de fondo- para la utilización de este mecanismo, existe un riesgo de que estos métodos sean abusados por los grupos de interés, utilizándose como armas de revancha política que terminarán poniendo en riesgo severamente la certeza jurídica y la estabilidad del país. En efecto, y pese a que se prevé un control previo de admisibilidad por parte la Corte Constitucional y que se establece un porcentaje mínimo de 40% de participación para el referendo, estos controles son frágiles bajo contextos políticos convulsionados, mientras que el porcentaje mínimo para el referendo no constituye una barrera muy elevada si se considera que el Anteproyecto exige voto obligatorio para dichas instancias. En razón de lo anterior, de perseverarse en esta iniciativa, es necesario que se hagan ajustes que eviten los riesgos señalados, aumentando los requisitos y controles para su uso.

7. Garantías para derechos sociales: algunos ajustes pendientes

¿Qué dice el Anteproyecto?

– 26.2: “Tratándose de las prestaciones sociales vinculadas al ejercicio de los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación establecidos en el artículo 16 de esta Constitución, el que por causa de actos u omisiones ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de prestaciones legales o discriminación en el acceso a las mismas, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho”.

– 26.6. “La decisión será apelable para ante la Corte Suprema, la que conocerá y resolverá el recurso, pudiendo decidir fundadamente agrupar recursos de la misma naturaleza”.

 ¿Por qué es preocupante? Una de las principales críticas respecto de los derechos sociales reconocidos actualmente en la Constitución es que no se trataría realmente de garantías, al no contar con una herramienta de exigibilidad, como es el recurso de protección. En el Anteproyecto esto es abordado y se extiende la acción en la forma señalada en el artículo transcrito. Sin embargo, queda poco precisa su extensión. Por un lado, porque no se establece que la discriminación en el acceso a las prestaciones, que habilitaría a recurrir, debe ser arbitraria, de modo que cualquier focalización que se realice en la política pública -generando diferencias por más que se ajusten a criterios de razonabilidad-, podría ser un flanco de reclamos vía recurso de protección; y porque tampoco queda suficientemente explícito que las prestaciones serán recurribles vía protección únicamente  en los casos y en la forma en que determine la ley.

8. Paridad de salida: lo transitorio suele terminar siendo permanente

¿Qué dice el Anteproyecto?

– Vigésima disposición transitoria: “Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, será ingresado al Congreso Nacional, por mensaje o moción, un proyecto de ley electoral que deberá disponer un mecanismo para su integración, según las siguientes reglas: a) El mecanismo corregirá la distribución y asignación preliminar de escaños, en elecciones de diputados y senadores, cuando algún sexo supere el sesenta por ciento de los electos en los respectivos actos. b) Las asignaciones preliminares de los candidatos del sexo sobrerrepresentado cederán en favor de los candidatos del sexo subrepresentado, hasta que sea lograda la proporción del literal anterior. c) El mecanismo operará primero respecto de los candidatos del sexo sobrerrepresentado que hubieren recibido la menor votación en el pacto electoral o lista menos votada. La ley procurará evitar la reasignación desde los candidatos que hubieren resultado preliminarmente electos en las listas o pactos electorales con mayor votación. d) La vigencia del mecanismo referido en este artículo cesará tras las dos elecciones parlamentarias siguientes a la entrada en vigencia de la ley electoral a que hace referencia este artículo, o bien, si antes del referido plazo en una misma elección parlamentaria, de no haber mediado su aplicación, fuere lograda la proporción señalada en el literal a) en sus respectivos resultados electorales”.

 ¿Por qué es preocupante? Tanto a nivel de principios como de su aplicación práctica, la paridad de género resulta una medida problemática, toda vez que contraviene los postulados de la democracia representativa liberal, alterando la igualdad ante la ley y del voto, y trastocando el principio de que la representación política opera sobre la base de idearios y no de la adscripción a categorías identitarias como el género. Por otra parte, la evidencia comparada y la literatura demuestran que los países que han adoptado este tipo de esquemas para sus parlamentos son, en muchos casos, autocracias en las cuales los derechos y garantías fundamentales de las mujeres se encuentran severamente afectados. ¿Cuántos parlamentos del mundo poseen paridad de género? Si observamos la experiencia comparada, únicamente países como México, Nicaragua, Cuba, Ruanda y los Emiratos Árabes poseen paridad de género en sus Congresos; democracias defectuosas o abiertamente regímenes no democráticos[4].

Por lo tanto, por más que se trate de una disposición transitoria, la experiencia nos indica que en general, una vez implementadas estas medidas terminan siendo difícilmente revertidas, tornándose lo transitorio en permanente. Con todo, cabe precisar que el Anteproyecto sí contempla una norma permanente de similar naturaleza[5], pero que no establece una regla de paridad expresa como la de esta disposición transitoria.

9. “Corte Constitucional”: la nueva y debilitada versión del TC

¿Qué dice el Anteproyecto?

– 166.1: “La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma: a) La Corte Suprema, previo concurso público de antecedentes, confeccionará una quina debidamente fundada, en sesión especialmente convocada para tal efecto y en una única votación. b) El Presidente de la República confeccionará una nómina de dos candidatos, a partir de la quina propuesta por la Corte Suprema, para ser presentada al Senado. c) El Senado, previa audiencia pública de antecedentes, deberá escoger a un candidato del binomio propuesto, por los tres quintos de sus integrantes en ejercicio”.

– 169: No se contempla dentro de las atribuciones de la Corte Constitucional el control preventivo de constitucionalidad sustantivo.

 ¿Por qué es preocupante? Primero, la reducción de 10 a 9 miembros es problemática. Obedece a un objetivo bien orientado: pasar de un tribunal par, a uno impar. Con ello se busca eliminar el voto dirimente del presidente, ya sea que la Corte funcione en pleno o dividida en dos salas (según las atribuciones de que se trate)[6]. Sin embargo, esta composición puede acabar empeorando la situación. En efecto, en 2022 de un total de 1.230 causas falladas por el Tribunal Constitucional, apenas 30 se vieron en el pleno[7]. Las 1.200 causas restantes fueron conocidas por alguna de las dos salas del Tribunal Constitucional, conformada cada una por cinco ministros. Eso quiere decir que, si la reducción de 10 a 9 ministros prospera, tendremos dos salas de cuatro ministros, que sólo pueden lograr la mayoría por tres cuartos, lo cual es un quórum altísimo y muy difícil de alcanzar. En ese sentido, lo aconsejable sería que la Corte quede conformada por 11 ministros, para que cada una de las salas la integren 5 ministros.

Respecto al sistema de nombramiento propuesto, si bien el sistema introduce notorias mejoras, especialmente en cuanto pasa de ser un sistema distributivo a uno sucesivo, es decir, los integrantes de la Corte Constitucional -que durarán nueve años en sus cargos- se renovarán por parcialidades a razón de uno cada año -y no cada tres años como es hoy-, alejándose con ello del ciclo político y procurando evitar cambios bruscos de jurisprudencia, parece preocupante la propuesta de dos candidatos al Senado, para que éste elija uno. La propuesta de dos candidatos puestos a competir en el Senado puede reducir aún más los incentivos para postular al cargo de ministro de la Corte Constitucional, ante el riesgo de salir como perdedor en una contienda pública.

Finalmente, y si bien la Comisión Experta aprobó que la Corte Constitucional podrá resolver, por las dos terceras partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones por infracciones de procedimiento o de competencia establecidas en la Constitución o en la ley institucional del Congreso Nacional y que susciten durante la tramitación de proyectos de ley, de reforma constitucional y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso, consagrando, de esta manera, el denominado “control formal”, rechazó la enmienda que pretendía consagrar un control sustantivo de constitucionalidad, generando un vacío en la materia. Consideramos necesario que se reponga dicha facultad, dado que permite evitar que se promulguen normas genuinamente inconstitucionales. Una alternativa es seguir el modelo alemán, restringiendo la oportunidad para presentar el requerimiento de inconstitucionalidad al tiempo que media entre la promulgación y la publicación. Con esto, se aleja a la Corte Constitucional propuesta del proceso legislativo y se da espacio al propio legislador para que plantee y solucione los problemas de constitucionalidad durante la tramitación de los proyectos de ley. Por otro lado, la evidencia internacional nos arroja que el 59% de los Tribunales Constitucionales del mundo ejercen control de constitucionalidad preventivo de las leyes[8], es decir, no se trata de una cuestión particular en nuestro sistema.

10. Disciplina partidaria: los riesgos del talibanismo

¿Qué dice el Anteproyecto?

– 45.5: La ley regulará los casos, la oportunidad y forma en que los órganos directivos de un partido político podrán dar órdenes de partido a sus afiliados parlamentarios. Estas órdenes de partido serán excepcionales y deberán referirse a asuntos en los cuales esté directamente en juego los principios del partido o su programa. Con todo, no podrán darse órdenes de partido cuando el parlamentario deba resolver como jurado”.

– 72.10“Cesará en sus funciones el diputado o senador que renuncie al partido político que hubiera declarado su candidatura”.

– 72.11: “Cesará, asimismo, en su cargo el diputado o senador que sea sancionado con la expulsión del partido político en conformidad a lo establecido en la ley, y tras un procedimiento justo y racional”.

¿Por qué es preocupante? El Anteproyecto contempla un catálogo amplio y robusto de normas que pretenden fortalecer a los partidos políticos, reconociendo su relevancia para toda democracia representativa. Sin embargo, surgen dudas respecto a las normas transcritas recientemente que parecen ser excesivamente intensas. Especialmente, tratándose de la pérdida del escaño por renuncia al partido, no debe olvidarse que los electores sufragan por personas bajo método de listas abiertas, es decir, los partidos disponen de cupos, pero son los ciudadanos quienes eligen a sus representantes, no necesariamente sobre la base de una etiqueta partidaria. De ahí que forzar la pérdida del escaño por la renuncia a una agrupación partidaria, es una medida más coherente con esquemas de elección bajo listas cerradas, es decir, donde los ciudadanos no votan por personas, sino que por partidos. Por su parte, las órdenes de partido merecen una revisión más aguda. Si bien se limitan los casos en que éstas podrían darse, el alcance de la norma debe precisarse de mejor manera para evitar abusos de poder por parte de las cúpulas y que se pase a llevar, en definitiva, la voluntad de quienes resultaron electos.

[1] Para la académica constitucionalista Catalina Salem, “esta es la característica más importante del Estado social de Derecho, intervenir con el objeto de corregir todos aquellos efectos no queridos del sistema”. Asegura así que, “mientras bajo el Estado liberal se consideraba que todos eran iguales para ejercer el derecho a sufragio, el derecho de propiedad, etc., bajo el Estado social de Derecho comienza a existir una preocupación por asegurar que esa igualdad abstracta se convirtiera en una realidad concreta”. Salem, C. en Soto, S. y Hube, C. (coord.) (2021). Conceptos fundamentales para el debate constitucional. Ediciones UC. Pp. 324-235. Disponible en: https://foroconstitucional.uc.cl/formacion-ciudadana/libro-conceptos-fundamentales-para-el-debate-constitucional/

[2]  Según un informe del Banco Interamericano de Desarrollo (BID),”interseccionalidad es la interacción entre dos o más factores sociales que definen a una persona. Cuestiones de la identidad como el género, la etnia, la raza, la ubicación geográfica, o incluso la edad no afectan a una persona de forma separada. Al contrario: estos se combinan de distintas formas, generando desigualdades (o ventajas) diversas”. Fuente: https://blogs.iadb.org/igualdad/es/que-es-interseccionalidad/

[3] La norma aprobada en general disponía que “la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona puede elegir el régimen de salud al cual adscribirse, sea estatal o privado”.

[4] Por otra parte, si consideramos las 10 democracias más robustas del orbe de acuerdo con el ranking elaborado por The Economist para 2023, sólo Taiwán incorpora una cuota de salida o escaños reservados para las mujeres, aunque lejos de la norma estricta de paridad propuesta en el debate en Chile. Para más información ver: Paridad de género en órganos de representación política: sincerando el debate (Temás Públicos, N°1592-2, LyD).

[5] De hecho, hay comisionados que se referían a esta norma como una forma de avanzar hacia una “democracia paritaria”: “Art. 4.2. La ley asegurará el acceso igualitario de mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos electivos y promoverá su participación en condiciones de igualdad en los distintos ámbitos de la vida nacional. El Estado garantizará el ejercicio de la participación política de las mujeres”.

[6] Las leyes institucionales conforme al anteproyecto equivalen a las leyes de quórum calificado, es decir, requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

[7]  Cuenta Pública de 2022 del Presidente del Tribunal Constitucional, disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www2.tribunalconstitucional.cl/wp-content/uploads/2023/03/CuentaPublica2022-TCC.pdf

[8] Del total de países que tienen control preventivo, un número significativo de ellos (el 42%) contempla, además, un control obligatorio. Respecto de estos sistemas podemos distinguir dos vertientes: primero, los que han seguido el modelo francés (donde las normas objeto de control obligatorio suelen ser Leyes Orgánicas Constitucionales); o bien, aquellos que han seguido el modelo checo (donde un tratado no puede ser ratificado antes de que el Tribunal Constitucional dicte sentencia de conformidad con la Constitución).  Disponible en: https://www2.tribunalconstitucional.cl/wp-content/uploads/2022/03/4727.pdf

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