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Recurso de nulidad rechazado.

Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda de trabajadora que prestó servicios como apoyo logístico y administrativo contra productoras de espectáculos.

El Tribunal de alzada descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que declaró a las demandadas –las empresas Productora de Eventos Transistorlab Limitada, Productora de Eventos Transistor SpA y Promociones Soldout Chile SA– conforman una unidad económica, que existió relación laboral entre las partes, el que concluyó por el despido indirecto ejercido por la trabajadora, por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

30 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda por despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones deducida por trabajadora que prestó servicios como apoyo logístico y administrativo a empresas productoras de espectáculos.

El fallo señala que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de Ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados, parte entonces de la base que los hechos facticos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia, de este modo la revisión que el recurso insta a efectuar ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que estos puedan ser adicionados por otros hechos no asentados en el fallo, ni prescindir de estos últimos.

La resolución agrega que, en este ámbito son hechos asentados en la sentencia los siguientes: ‘… de la prueba rendida en juicio se puede determinar que la dirección de las empresas y la prestación de servicios de la actora se realizó durante la vigencia de la relación laboral de manera indistinta para estas tres empresas que comparten el giro, las direcciones y los representantes legales.’ Además, refiere que ‘De la consulta tributaria de ellas se establece que todas tienen como giro la producción de obras de teatro, conciertos y espectáculos. También de la declaración de los testigos, se sigue que las obras realizadas, así como los espectáculos se realizaban en los teatros Cariola y Coliseo de esta ciudad, de manera indistinta por las referidas empresas de manera que es posible sostener que se trata de labores complementarias e incluso realizadas de manera indistinta. En ese escenario la dispersión de empleadores formales, pero no así de jefaturas reconocibles ha ocasionado perjuicios en la trabajadora a la hora de perseguir el cumplimiento de sus derechos laborales, tanto en relación con sus remuneraciones como respecto a las cotizaciones previsionales. Se han creado una serie de empresas, según consta en los Registros del Conservador de Comercio e (sic) Santiago en que intervienen los mismos socios, con idénticos giros, que además trabajan de manera conjunta garantizando negocios a través de diversos contratos que se encuentran también consignados en registros públicos’.

Por su parte, la resolución añade que, las causas que se traen a la vista dan cuenta por una parte de los negocios que se realizaban entre las empresas y sus representantes y confirman los domicilios y las actividades realizadas, incluyendo aquellas en que a la trabajadora le correspondió participar, como fue el festival Frontera. Todo este acervo probatorio se ve abonado por la aplicación de las presunciones legales derivadas de la incomparecencia de los representantes legales a absolver posiciones, lo que lleva a buscar en el texto de la demanda la respuesta y esta es coincidente con la existencia de varios de los elementos que consulta la ley para estar en presencia de una dirección laboral común. En este sentido, el contenido del informe emanado de la Dirección del Trabajo no resulta vinculante, no solo por las modificaciones legales, sino que porque la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, no limitan la acreditación de los hechos a la valoración de un medio de prueba determinado, sino que, por el contrario, entregan al sentenciador la posibilidad de analizar la totalidad de los rendidos para acoger o descartar las peticiones de los interesados. En la especie, se advierten una serie de elementos comunes, ya reseñados, que permiten responder de manera afirmativa a la pregunta sobre la existencia de un único empleador en la causa de marras, todo, con las limitaciones ya anotadas.

El fallo concluye que, entonces los fundamentos de la causal invocada van contra hechos que resultan inamovibles y que obstan a considerar que pueda concurrir una infracción a la norma invocada por el recurrente, de una forma tal que influya en lo dispositivo de la sentencia, máxime si existe un razonamiento jurídico interpretativo por el sentenciador propio de la labor adjudicataria, la cual se hace cargo de los argumentos vertidos por la demandada en su contestación, motivo por el cual se ha desestimar la causal invocada.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°2.413-2022 y primera instancia RIT O-7641-2018

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