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Modifica el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Proyecto de reforma constitucional busca incorporar un grado de participación de los pueblos indígenas en la propiedad o administración de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de otorgarse en concesión.

Es necesaria una transformación de las reglas del juego que viene desde lo constitucional y que debe trasuntar a todo el ordenamiento jurídico. Así, la iniciativa busca incorporar desde una posición de auténtico sujeto de derechos a las comunidades indígenas en la administración de algunas de las actividades susceptibles de definición estatal.

16 de julio de 2023

La moción, patrocinada por las Senadora Yasna Provoste y los Senadores Pedro Araya, Francisco Huenchumilla, Rafael Prohens y Esteban Velásquez, modifica el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, para incorporar un grado de participación de los pueblos indígenas en la propiedad o administración de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión. 

Los autores del proyecto de reforma constitucional señalan que el país se enfrenta a un momento especial en materia minera a raíz de las oportunidades temporales que abre el negocio del litio. Se trata de un superciclo en la esfera económica que tiene un horizonte de término alimentado por tecnologías nuevas que superarán las oportunidades que abre el litio cuando se democratice y estabilice la energía proveniente del hidrógeno.

Sin embargo, aseveran que esa es una oportunidad que ha conquistado el mundo científico y tecnológico, pero a costa de la cautela y prevención histórica de sus habitantes originarios en esas tierras, salares y cordilleras.  

Añaden que los primeros que integraron la naturaleza a su cosmovisión fueron los pueblos indígenas que habitaron nuestro territorio a lo largo de todos sus paisajes y riquezas. En ellos se sintetiza una particular visión que da continuidad a la historia de sus vidas, sus pueblos y su naturaleza como un todo. 

Advierten que la industria minera lleva siglos reconfigurando esos espacios y en algunos casos extremando la biodiversidad ambiental que los caracterizaba. Pero recientemente los pueblos originarios, con el deslumbrar de la disciplina ambiental, pasaron a ser sujetos de protección. 

La mitigación y los efectos colaterales llevaron a que la participación ciudadana fuera el mecanismo que previniera efectos tan complejos de la  relación industria minera con sus comunidades. Sin embargo, estiman que la posición que el derecho les reservaba era una función pasiva de reclamo ambiental. Una dimensión de espera, reacción y negociación frente a consecuencias del todo imprevisibles. 

En esa línea, consideran que esa dimensión puede ser cambiada. Que los pueblos indígenas pueden pasar del expolio, la indiferencia o la acotada participación ambiental, a un ejercicio de protagonismo de la actividad emprendedora. Consideran que la sabiduría de estos pueblos abarca todas las condiciones para proteger, a su modo, esta actividad industrial con su inserción dentro de la misma. 

Estiman que es necesaria una transformación de las reglas del juego que viene desde lo constitucional y que debe trasuntar a todo el ordenamiento jurídico. Así, el proyecto de reforma constitucional busca incorporar desde una posición de auténtico sujeto de derechos a las comunidades indígenas en la administración de algunas de las actividades susceptibles de definición estatal. 

En consecuencia, no modifican ni alteran ninguna de las reglas vigentes en juego de la actividad minera bajo concesión y que representa el marco de la gran industria minera.  De este modo, esta reforma constitucional busca el reconocimiento de una posición de participación de los pueblos indígenas en la actividad minera bajo plena dependencia estatal, orientando un futuro distinto en su modo de regulación normativa al que habían sido  considerados hasta hoy. 

El proyecto de reforma constitucional, de artículo único, intercala en el inciso 10° del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución el siguiente párrafo, a continuación de la expresión «… decreto supremo«:

«los que incluirán un grado de participación de los pueblos indígenas, en su caso, en la propiedad y/o administración de dichos yacimientos»

El inciso 10° del artículo 19 N°24, establece lo siguiente:

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

(…)

24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

(…)

La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

(…)”

El proyecto se encuentra en primer trámite institucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta.Vea Boletín N° 16.053-07 y siga su tramitación aquí.

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