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Recurso de casación rechazado.

Si bien en la prostitución no hay relación laboral, el dueño del club debe pagar las cotizaciones de las mujeres, si éstas al mismo tiempo tenían que captar y entretener clientes, resuelve Tribunal Supremo de España.

El empresario fue condenado a un año de prisión por el delito contra los derechos de los trabajadores.

17 de agosto de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que condenó al acusado a un año de prisión por el delito contra los derechos de los trabajadores.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que independientemente que el trabajo alterne (captación y entrenamiento de clientes) es reconocido como actividad laboral y genera la obligación del empleador de pagar las cotizaciones de seguridad social a las trabajadoras, dicho supuesto se pierde si al mismo tiempo las empleadas realizan funciones de prostitución en el club, por lo que no se configura el artículo 311 del Código Penal.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) ninguna duda suscita el que la actividad de alterne en pubs, clubs, etc., tiene cobertura en el ámbito de la regulación laboral y obliga al empleador a comunicar el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social cuando se realice de forma retribuida y dependiente. Distinto tratamiento soporta las actividades consideradas como prostitución. En la prostitución no hay relación laboral y consecuentemente permanece extramuros de la regulación laboral en sentido estricto, lo que veta el acceso al régimen de la Seguridad Social de las personas que la desarrollan por cuenta de un tercero.”

Lo anterior, ya que “(…) la prestación sexual bajo régimen de disciplina empresarial cosifica a la persona en uno de sus más íntimos aspectos de la personalidad. Reconocer que alguien pueda ostentar potestades de control, ordenación y sanción sobre el contenido y ejercicio de los derechos a la libertad sexual e intimidad corporal de otra persona supondría, sencillamente, negar tales derechos, hacerlos irreconocibles. Y ello, como lógica consecuencia, impide que dicha relación pueda ser considerada objeto de un contrato de trabajo.”

No obstante lo anterior, “(…) el relato de hechos afirma que en el local del recurrente «trabajaban varias mujeres y realizaban actividades de alterne y prostitución», añadiendo que cobraban por la primera actividad el 50% de las consumiciones de los clientes a partir de la segunda copa. Podemos afirmar, por lo tanto, que entre las mujeres que allí trabajaban en la actividad de alterne, y el dueño del club existía esa relación de dependencia y ajenidad que configuran una relación laboral, por lo que el incumplimiento de la obligación de darlas de alta en la Seguridad Social que el relato de hechos probados describe conduce a su subsunción en el tipo penal aplicado.”

A mayor abundamiento, señala que de conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “(…) la prostitución por cuenta propia no puede afirmarse que esté prohibida por el derecho internacional o el Derecho de la Unión siempre y cuando se demuestre que el prestador del servicio la ejerce bajos las siguientes condiciones: inexistencia de cualquier vínculo de subordinación en la elección de dicha actividad y en las condiciones de trabajo y de retribución; ejercicio bajo responsabilidad propia; recepción íntegra y directa por quien la presta de la remuneración pactada.”

En consecuencia, “(…) el hecho de que las personas que desempeñaban la actividad laboral de «alterne» que se declara probada pudieran, además, ejercer eventualmente la prostitución por cuenta propia, no tinta a aquella de ilicitud causal y, en consecuencia, no diluye las obligaciones del empresario de darles de alta en la Seguridad Social por la actividad lícita efectivamente ejecutada.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto, por lo que quedó a firme la condena impuesta.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°642-2023

 

 

 

 

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