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Gozan si de fuero laboral.

Dirección del Trabajo no emite pronunciamiento si el empleador debe continuar pagando las remuneraciones de un trabajador candidato al Consejo Constitucional, hasta el día de la elección o el término de su mandato, si es electo.

Lo anterior, dado que el pago de la remuneración es una contraprestación del empleador (que nace por la ejecución de una labor o del servicio material o intelectual del trabajador). Sin perjuicio, los Consejeros pueden acordar con sus empleadores el pago de sus remuneraciones.

21 de agosto de 2023

Se solicitó a la Dirección del Trabajo que precise el alcance interpretativo del artículo 147, inciso segundo, de la Constitución, en lo referido a la obligación del empleador respecto de un trabajador candidato al Consejo Constitucional de seguir pagándole sus remuneraciones, desde que se declare la candidatura hasta el día de la elección, sino resulta electo, o hasta el término de su mandato, en caso de ser electo.

La Dirección del Trabajó omitió pronunciarse en virtud de lo dispuesto en el final del artículo 154 de la Constitución: “Ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con la función que esta Constitución asigna al Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 155 y 156”.

Al vincularse entonces la solicitud formulada con la función del Consejo Constitucional representa para la Dirección del Trabajó una acción prohibida por la Carta Fundamental, señala el pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección transcribe el artículo 147 de la Carta Fundamental, que dispone: “Las personas que al tiempo de ser electas como integrantes del Consejo Constitucional sean funcionarios públicos, con excepción de aquellos mencionados en el inciso cuarto del artículo 144, y los trabajadores de empresas del Estado, deberán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan en dicho órgano.

Los trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo, sean que trabajen en el sector público o privado, conservarán su empleo desde la declaración de su candidatura como consejero o consejera hasta el término de su mandato, en caso de resultar electos. Además, gozarán de fuero laboral durante el mismo período.

Los miembros del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad estarán afectos a las normas de la ley 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, aplicables a los diputados, y a la ley 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios”.

En base a lo anterior, señala la Dirección, se puede distinguir la situación de aquellos candidatos -y eventualmente miembros del Consejo Constitucional- que recibe una regulación a nivel constitucional, que distingue entre funcionarios públicos y trabajadores de empresas del Estado, de aquellos trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo sea que se desempeñen en el sector público como en el privado.

En el caso de los funcionarios públicos y trabajadores de empresas del Estado, con excepción de los señalados en el inciso cuarto del artículo 144 de la Constitución (ministros de Estado, diputados, senadores, entre otros) que cesarán en sus cargos por el sólo ministerio de la Constitución y desde el momento en que sus candidaturas sean inscritas, la norma constitucional prescribe que deberán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan al Consejo Constitucional y desde el momento en que sean electos como integrantes de dicho órgano.

Para el segundo caso, que corresponde a los trabajadores bajo las normas del Código del Trabajo, sean que trabajen en el sector público o privado, la norma del inciso segundo del artículo 147 de la Carta Magna señala que conservarán su empleo, y, además, gozaran de fuero laboral desde la declaración de su candidatura como consejero o consejera hasta el término de su mandato, en caso de resultar electos”.

Sin embargo, la Dirección del Trabajo aclara que la mencionada garantía no incluye el pago de las remuneraciones, pues el artículo 41, inciso primero, del Código del Trabajo, prescribe que “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.

Al efecto, cita el dictamen N°4811/44 de 2012, en el cual siguiendo la doctrina uniforme y reiterada de ese Servicio (dictámenes N°s 5479/261 de 2003; 3310/177 de 2002 y 1288/31 de 1990, entre otros), luego de analizar el concepto de trabajo que define el artículo 7 del Código Laboral, y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber, para el trabajador ejecutar la labor o servicio material o intelectual convenido, y para el empleador pagar una remuneración determinada por dicha labor o servicio, precisa que “(…) al trabajador le nace el derecho a percibir la remuneración en la medida que preste los servicios para los cuales fue contratado, por lo que es posible afirmar que el derecho al pago de la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, resultando improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el cumplimiento de una modalidad consistente en una condición resolutoria, esto es, un hecho futuro e incierto que en el evento de producirse, causaría la extinción del derecho”.

Las remuneraciones, incluida la comisión, se incorporan entonces “(…) al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación de los servicios convenidos, como una obligación pura y simple, no sujeta a condiciones”.

En razón de lo reseñado, la Dirección del Trabajo concluye que, al tener los integrantes del Consejo Constitucional una dieta determinada en el inciso 1 del artículo 150 de la Constitución, “(…) no obstante permanecer el empleo protegido mediante el fuero laboral para aquellos integrantes del Consejo Constitucional, contratados bajo las normas del Código del Trabajo sea que se desempeñen en el sector público como el privado, no se garantiza el pago de sus remuneraciones, salvo acuerdo contrario con sus propios empleadores, en la medida que las remuneraciones se caracterizan por ser una contraprestación contractual que recae sobre el empleador”.

En síntesis, dado el carácter oneroso y sinalagmático de las remuneraciones, dicha “(…) obligación retributiva recae sobre el empleador cuando el trabajador ejecuta o presta el servicio convenido, lo que de no ocurrir, no obliga al empleador a remunerar el trabajo salvo acuerdo en contrario”.

En definitiva, la Dirección del Trabajo se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de interpretación del inciso segundo del artículo 147 al vincularse con la función del Consejo Constitucional, lo que representa una acción prohibida por el texto constitucional contenida en la norma del inciso final del artículo 154 de la Constitución”.

Vea Ordinario Dirección del Trabajo N°1100 del 2023.

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  1. cómo le van a seguir pagando su eldo tiene que pedir un permiso sin goce de sueldo si le están pagando por hacer otra función no sean frescos