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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que declara abandonada la querella si no se deduce acusación particular o se adhiere a la acusación de Fiscalía hasta 15 días antes de la audiencia de preparación de juicio oral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el derecho a ejercer una acción penal.

4 de septiembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 261, inciso primero, y 120, literal a), del Código Procesal Penal.

 

El artículo 120, referido al abandono de la querella, señala:

 

“Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

 

  1. a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

 

  1. b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

 

  1. c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

 

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable”.

 

El artículo 261, referido a la actuación del querellante, señala:

 

“Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

 

  1. a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;

 

  1. b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

 

  1. c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y

 

  1. d) Deducir demanda civil, cuando procediere”.

 

Respecto del artículo 120 se solicita declarar inaplicable solo su letra a), en tanto se faculta al tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, para declarar abandonada la querella si el querellante no adhiriere a la acusación fiscal o no acusa particularmente en la oportunidad que correspondiere. Mientras que respecto del artículo 261, -aunque el libelo alude a su inciso primero-, por el tenor de la impugnación esta se dirige al plazo de quince días previos a la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral en que el querellante, por escrito, tendrá que expresar si adherirá a la acusación del ministerio público o acusara particularmente, contenida en el encabezado de esa disposición.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una causa penal seguida ante el Décimo Primer Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró el abandono de dos querellas por el delito de robo con violencia e intimidación, resolución que fue apelada por el requirente ante la Corte de San Miguel, impugnación se encuentra sin resolver.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el derecho a ejercer una acción penal, ya que luego de haberse deducido oportunamente dos querellas en contra del imputado el tribunal las declaró abandonadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120, letra a), por no haberse adherido o presentado acusación particular en el tiempo y forma; y por lo dispuesto en el artículo 261, inciso primero, ambos preceptos legales contenidos en el Código Procesal Penal, en razón de que la parte querellante no presentó, antes de 15 días, por escrito, la adhesión a la acusación fiscal, pese que en la audiencia de preparación de juicio oral, afirma, se iban a adherir a la acusación de la fiscalía.

En ese sentido, y considerando que el artículo 1 del Código Procesal Penal consagra el principio de oralidad, el artículo 261 se torna contrario al mismo cuerpo legal, en cuanto exige que la acusación sea presentada por escrito y no por vía oral. Además, dicho precepto, es facultativo, en cuanto señala “por escrito podrá”, de modo que resulta inoficiosa la sanción que prevé el artículo 120, literal a), de ese cuerpo legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que esta última disposición no señala expresamente que el abandono procede cuando la parte querellante no acusare particularmente o no se adhiere a la acusación de forma escrita u oral.

Los preceptos legales impugnados resultan además contrarios a lo dispuesto en el artículo 83 la Constitución. Al efecto, el requirente cita un fallo del Tribunal Constitucional: “(…) resulta claro que el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19, No 3°, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo,”

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.665–2023.

 

 

 

 

 

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