Noticias

Recurso de casación en el fondo acogido.

Cobro de patente municipal a sociedad de inversión pasiva es improcedente por carecer de causa.

El municipio de Lo Barnechea intentó cobrar presuntas deudas de patente municipal a una empresa de inversión pasiva, no obstante, el máximo Tribunal estimó que la actividad ejercida por la recurrente no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063.

11 de septiembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de cobro de patente municipal, deducida por el municipio de Lo Barnechea en contra de una empresa de inversiones.

El 6 de mayo de 2019 la Municipalidad demandó ejecutivamente a una empresa de inversiones, solicitando el cobro de patentes municipales adeudadas desde el segundo semestre de 2008 al primer semestre de 2019, según consta en el certificado de deuda emitido por el secretario municipal.

En su defensa, la ejecutada opuso la excepción de nulidad de la obligación, afirmando ser una sociedad de inversión pasiva y que no desarrolla actividades primarias, secundarias o terciarias, esgrimiendo el principio de reserva tributaria que impide regular impuestos mediante la potestad reglamentaria. Afirma ejercer actividades civiles y alega también la nulidad absoluta del título ejecutivo, al carecer la obligación de causa y porque la actuación municipal vulnera el principio de reserva legal antes mencionado, existiendo entonces objeto ilícito. En subsidio, dedujo la excepción de prescripción parcial, de los períodos que corren entre el 31 de julio de 2008 y el 31 de julio de 2016, invocando para ello el artículo 2521 del Código Civil.

El tribunal de primera instancia desestimó la excepción de nulidad e hizo lugar a la de prescripción parcial, en los términos planteados por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de los períodos posteriores al 31 de julio de 2016, al considerar la amplitud de su giro social y estimar que, “(…) la intermediación financiera corresponde a un acto de comercio, por ende, gravado con patente municipal, sin que resulte trascendente el carácter civil o comercial del contribuyente, lo que se reitera en el artículo 24 del Decreto Ley N°3063, referido expresamente a las sociedades de inversión, resultando evidente que aquellas están afectas al pago de la mencionada patente, cualquiera sea su carácter, siendo por tanto la única excepción la contemplada en el artículo 27 de la citada normativa”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 23, 24 y 26 del Decreto Ley N°3063, 2º y 12 del Decreto Supremo N°484 de 1980, que aprobó el Reglamento para la Aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del D.L. Nº 3.063, de 1979 y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que la magistratura presume la ejecución de actividades gravosas invocando una presunta amplitud de su giro, no obstante, la demandante no ha podido acreditar la existencia de ninguna actividad gravada que sea ejercida de su parte, resolviendo el litigio en base a presunciones que carecen de asidero, así como en ausencia de una interpretación armónica de las normas que menciona.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) de la sentencia de primera se desprende que únicamente se tuvo por acreditado que la sociedad ejecutada era una de inversión, sin que, a su vez, haya sido posible subsumir el giro de aquella en una sociedad que pueda ser calificada como primaria, secundaria o terciaria, requisito indispensable para que nazca la obligación de pagar este tributo”. Acto seguido, el fallo indica que, “(…) En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes, sólo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063”.

El fallo concluye haciendo notar que, “(…) como consecuencia de lo anterior, se desestimó la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía ser acogida, toda vez que la constatación que efectúa el secretario municipal no es real o efectiva, habida cuenta que la obligación que consigna no es de aquellas gravadas con patente municipal, puesto que los municipios únicamente pueden recaudar aquellos tributos que la ley permite, presupuesto que, en la especie no concurre, quedando el cobro del tributo municipal desprovisto de causa o del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo invalidando la sentencia recurrida, y en aquella de reemplazo revocó el fallo de primer grado e hizo lugar a la excepción de nulidad, desestimando la demanda de cobro de patente municipal, al considerar que, “(…) resulta evidente que, tal como lo hizo presente la ejecutada al oponer la excepción en examen, la obligación que se cobra en autos carece de causa, esto es, está privada de motivación o antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a su cobro por la Municipalidad demandante, desde que no se demostró que la empresa demandada se encuentre sujeta al pago del impuesto en cuestión”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº63.433-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº12.303-2020 y 23º Juzgado Civil de Santiago RIT C-14932-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *