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Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.

Sociedades de inversión pasiva que ejerzan actividades rentísticas no pagan patente municipal, resuelve la Corte Suprema.

El municipio de Independencia intentó cobrar el tributo a una sociedad que no ejerce una actividad terciaria, ni brinda asesorías profesionales a sus inversores, por lo que no existe el ejercicio de una actividad gravada al tenor del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

4 de julio de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que desestimó las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo de cobro de deudas de patente municipal, y en su lugar, acogió únicamente la excepción de falta de mérito en el título ejecutivo, desestimando aquellas que impugnaban la existencia de la obligación.

La Municipalidad de Independencia demandó ejecutivamente a una sociedad de inversiones, solicitando el pago de $471.460.849.- por concepto de patentes municipales impagas correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017, que constan en el certificado de deuda emitido por el secretario municipal, y que el municipio acompaña como título ejecutivo.

En su defensa, la ejecutada opuso las excepciones de nulidad de la obligación, falta de fuerza ejecutiva del título, ineptitud del libelo y prescripción de la acción de cobro. Adujo que una sociedad de inversión pasiva no debe pagar patente municipal, debido a que no ejerce una actividad terciaria, que son aquellas gravadas con el pago del tributo que reclama la ejecutante, sino, actividades meramente rentísticas. Asimismo, refiere que las utilidades que el municipio utiliza como base de cálculo para el cobro de patente, corresponden a diversas sociedades de inversión que aportan capital a la ejecutada, y no son ganancias por el desarrollo de alguna actividad gravada.

El tribunal de primera instancia desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que fue revocada en alzada por la Corte de Santiago, que hizo lugar a la excepción de falta de requisitos del título, pero mantuvo el rechazo de las demás excepciones invocadas por el deudor.

En contra de este último fallo, tanto el municipio como la sociedad de inversiones dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

La municipalidad acuso la infracción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 23, 24, 47 y 48 del Decreto Ley N°3063, de Rentas Municipales, y el artículo 5 del Decreto Supremo N°484, de 1980. En síntesis, refirió que el certificado municipal cumple con todos los requisitos legales, y que es el ejecutado el que debe informar mediante la incorporación de su contabilidad, las utilidades reales de la empresa, separándolas de aquellos aportes de sociedades externas.

El máximo Tribunal desestimó este arbitrio, al considerar que el municipio pretende modificar la base de cálculo que se tuvo como asentada, asilándose en la idea de que el ejecutado debe indicar los valores que efectivamente deben pagar patente municipal, argumento contradictorio si se tiene en vistas que la misma Municipalidad indica que el certificado de deudas se encuentra en regla.

Por su parte, en su libelo de nulidad sustancial, el ejecutado denunció como infringidos los artículos 23, 24, 26 y 27 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con los artículos 2 y 12 del Decreto N°484 de 1980 del Ministerio del Interior.

Sostuvo que las normas invocadas por la magistratura para desestimar la excepción de nulidad de la obligación, dicen relación con una regla de exención de pago de patente, pero no indican el hecho gravado, por lo que la norma fue aplicada erradamente mediante la analogía.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, luego de hacer suya la opinión de la Contraloría General sobre esta materia, indicando que, “(…) la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social”.

En el mismo sentido, el fallo hace notar que, para el cobro de patente municipal, no basta con solo señalar que el ejecutado ejerce una actividad lucrativa, es menester puntualizar que dicha actividad sea gravada.

En tal orden de razonamiento, la Corte estima que, “(…) para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la excepción de nulidad de la obligación, denegando la ejecución.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Mauricio Silva, quien instó por rechazar el arbitrio presentado por la ejecutada, al estimar que, “(…) en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº63.187-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº7.992-2019 y 9º Juzgado Civil de Santiago RIT C-12264-2018.

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