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Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema mantiene sentencia que acogió demanda de reembolso de fondos entregados por servicio de salud para una beca especialización médica.

La Primera Sala del máximo tribunal escartó infracción en la sentencia que acogió la demanda.

4 de octubre de 2023

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de reembolso de fondos entregados por servicio de salud para una beca especialización médica.

El fallo señala que, no cabe duda que la obligación de reembolso de los dineros solventados por el Servicio de Salud respectivo, constituye una obligación legal, impuesta a los funcionarios-becarios, que, por alguna circunstancias no cumplan con su obligación de retribución con el desempeño de sus funciones en la red asistencial del servicio público, obligación que fluye del texto normativo de la Ley N° 19.664 y del Decreto N° 91, sin que la sola circunstancia de que con posterioridad al otorgamiento de la beca éste cuerpo normativo fuera modificado, permita aseverar que ésta no se encontraba incorporada, puesto que el texto del pretérito artículo 13 del Decreto N° 91, necesariamente debe vincularse con el artículo 19 de este texto legal y 12 de la Ley N° 19.664, que consagraba la existencia de una garantía para el incumplimiento de las obligaciones por parte del becario, en cuya determinación se debía realizar una estimación de los gastos.

Agrega que, en efecto, en el caso concreto, no está en discusión que las partes se obligaron de manera recíproca en el marco del otorgamiento de una beca de especialización. El contenido de las obligaciones asumidas está dispuesto en las normas legales y reglamentarias relativas a la materia, que han sido transcritas.

En consecuencia, encontrándose asentado que al demandado se le otorgó la beca de formación en calidad de funcionario en comisión de estudios en la especialidad de Traumatología y Ortopedia Adultos en la Universidad de Chile y que no culminó sus estudios, cuyo costo fue asumido por el Servicio de Salud de Bío Bío, entre marzo del año 2013 y febrero de 2014, desembolsando un total de $7.470.000, sin que el demandado hubiera cumplido su obligación de desempeño prevista en la ley, que es la retribución en relación al gasto en que incurre el Servicio de Salud respectivo, se verifica la hipótesis que admite ordenar el cobro previsto en el Ordinario N° 00721 del año 2017, pues ésta es una hipótesis de incumplimiento de la obligación legal prevista en el ordenamiento jurídico.

Además se considera que, en relación a aquella parte de la sentencia cuestionada que ordena al demandado pagar el monto demandado más intereses y reajustes, es del caso señalar que, los intereses constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero, razón por la cual se encuentran unidos a la obligación que los genera; constituyen un fruto civil y pueden encontrarse pendiente mientras se deben y percibidos cuando se cobran, de acuerdo al artículo 647 del Código Civil, a su vez, se devengan día por día de conformidad al artículo 790 del citado cuerpo legal. Así, en palabras del profesor Abeliuk los intereses son “la renta que produce un capital. El dinero por su gran empleabilidad normalmente produce una utilidad; la mínima utilidad o beneficio que puede otorgar un capital son sus intereses. («La Obligaciones». René Abeliuk M. página 259).

Respecto de los reajustes, dice la resolución,  procede tener en consideración que el cumplimiento de la obligación debe importar el mantenimiento del monto que ella representa, motivo por el cual la suma de dinero que en definitiva se obtenga debe ser equivalente a aquella adeudada, situación que no siempre se identifica con el mismo valor numérico entre una y otra, entendiendo que éste varía en el tiempo, motivo por el cual, realizar únicamente tal ejercicio consistente en el simple traslado de un monto entre una época y otra podría conllevar a que en definitiva lo que finalmente reciba el acreedor constituyan una cifra inferior a la que le correspondería.

En consecuencia, para que el daño y perjuicios sufridos sean de verdad compensados, la suma de dinero recibida, debe igualar a lo que aquello signifique para el acreedor en cuanto a su poder liberatorio; y tal significación sólo puede realmente mensurarse desde un punto de vista económico. Una suma de dinero en su expresión numérica es igual a otra que represente cuantitativamente lo mismo; pero es distinta en su valor económico y se la compara, mediando un lapso y una variación de circunstancias, según el grado de utilidad y aptitud que antes tenía y que ahora tiene. Debe condenarse, pues, al deudor moroso a pagar, además de la cantidad numérica expresada en la obligación, una suma de dinero que corresponda a la disminución que ella ha sufrido por efecto de la desvalorización de la moneda reflejada en la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha en que se estableció la deuda –sentencia que acoge la demanda de cobro de pesos- y aquella en que se haya efectuado efectivamente el pago. (Corte Suprema Rol 25451-2021)

De lo expuesto, afirma la resolución, se desprende que sólo ordenando enterar la suma adeudada debidamente reajustada, se cumple con la exigencia de restituir al acreedor lo realmente debido y no una cantidad inferior.

El fallo concluye que, en atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden no se observa por esa Corte que los jueces del fondo al decidir acoger la demanda de cobro de pesos y decretar que la suma ordenada pagar lo sea más reajustes e intereses hayan vulnerado los artículos que han sido señalados en el arbitrio en análisis, por lo cual éste será desestimado.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°7.946-2022, Corte de Concepción Rol N°1202-2020.-444 y primera instancia Rol C-392-2018.

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