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Corte Suprema confirma sentencia.

Abuela paterna demandada debe contribuir al sustento de su nieto de acuerdo a sus facultades.

El fundamento que sostiene el recurso, en orden a que no quedó establecida la real carencia de recursos del progenitor, no es efectivo, no siendo requisito que se declare judicialmente la incapacidad económica del padre, pues, no está establecido en la ley y generaría una dilación en la satisfacción de las necesidades del niño.

9 de noviembre de 2023

La Corte Suprema rechazó del recurso de casación en el fondo interpuesto por una abuela que solicitó invalidar la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso que, a su vez, confirmó el fallo dictado por Juzgado de Familia de Viña del Mar, que acogió la demanda de alimentos menores interpuesta en su contra y la condenó a pagar la suma de 1,76143 UTM en favor de su nieto.

La recurrente denunció la vulneración al artículo 232 del Código Civil, en relación con el artículo 3° de la Ley N°14.908, porque la sentencia impugnada acogió la demanda, pese a que la actora -la madre- no probó la insuficiencia del padre alimentante en su obligación alimenticia.

Sostiene que el alimentante -su hijo- fue condenado al pago de la suma equivalente a un 40% de un ingreso remuneracional y que la deuda asciende a más de $3.000.000.-, sin que la demandante haya instado por el pago de lo adeudado.

En segundo lugar, alega la infracción del artículo 32 de la Ley N° 19.968, porque no se valoró toda la prueba la rendida. Reclama que no se ponderó su certificado de cotizaciones que da cuenta que no registra cotizaciones previsionales, tampoco el oficio del SII que indica que no declara renta y el del Banco Estado que acredita que su cuenta RUT registra un promedio de $25.000.-.

Asimismo, denunció conculcado el artículo 7° de la Ley N° 14.908, porque se acogió la demanda de alimentos sin que se acreditara su situación económica. Alega que se presumió su solvencia, en virtud del oficio del Conservador de Bienes Raíces que indica que registra inscrito a su nombre un inmueble, aunado al de la Comisión para el Mercado Financiero que informó que tiene tres cuentas en bancos, sin ahondar en detalles al respecto.

Solicita la invalidación de la sentencia impugnada y el rechazo de la demanda de alimentos por no concurrir los elementos para hacer efectiva su responsabilidad subsidiaria como abuela. En subsidio, que se rebaja el monto determinado.

Los tribunales del fondo razonaron para acoger la demanda, que al ser la abuela dueña de un inmueble es posible presumir que puede explotarlo para obtener algún tipo de lucro a partir de él o utilizarlo para su propio uso personal sin incurrir en gastos para costear la vivienda; y que, al poseer cuentas en tres bancos, cuenta con respaldo económico para ser sujeto de crédito o cuentacorrentista.

En virtud de lo anterior, al no cumplir el padre alimentante con los alimentos fijados, se acogió la demanda en contra de la abuela.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación por lo que lo resuelto por los jueces del fondo quedó a firme.

El fallo señala que, “para que prospere un recurso de casación en el fondo que se basa en la incorrecta aplicación del al artículo 32 de la Ley N°19.968, que autorizaría alterar los hechos asentados en la sentencia que se impugna, es menester que se indique cuál de los elementos que componen el referido sistema de valoración de la prueba fue infringido; causal que también se puede basar en el hecho que la sentencia no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que fue desestimada, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo, tal como lo indica la citada disposición”.

Al respecto añade que, “en la especie se acusó la vulneración del artículo 32 de la Ley N°19.968, argumentando que la sentencia impugnada no valoró la prueba que da cuenta de la insuficiencia de medios económicos de la abuela paterna para afrontar el pago de alimentos; sin embargo, tal alegación debe ser desestimada, atendido los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados”.

Agrega que, “lo anterior permite colegir que la crítica se concentra en el proceso de valoración, de cuyo resultado disiente, pero al no haber logrado acreditar la conculcación a las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión”.

Por otro lado, añade que “las normas legales que se denuncian conculcadas establecen como hipótesis para que pase a los abuelos la obligación de dar alimentos al hijo que no tiene bienes, la falta o insuficiencia de ambos padres para solventar sus necesidades, expresiones que dan cuenta de la idea de carencia, privación, escasez, deficiencia atribuible al demandado principal de la obligación de que se trata; presupuestos legales que se pueden originar porque simplemente la pensión de alimentos regulada judicial o extrajudicialmente no ha sido pagada por el progenitor sobre el que pesaba dicho compromiso, lo que se traduce en que las necesidades del hijo no han sido cubiertas por aquél, o la fijada no alcanza a comprender todos los desembolsos en que se debe incurrir para satisfacerlas, por lo tanto, resultó exigua, tal como en este caso se comprobó”.

Al respecto, señala que “se configura plenamente el supuesto que hace surgir el deber jurídico de la abuela paterna demandada de contribuir al sustento de su nieto, de acuerdo a sus facultades, de forma que el fundamento que sostiene el recurso, en el sentido que no quedó establecida suficientemente la real carencia de recursos del progenitor y no se tuvo por acreditada la de la demandada, no es efectivo, no siendo requisito para ese propósito que se declare judicialmente la incapacidad económica del padre, pues, no está establecido en la ley y generaría una dilación en la satisfacción de las necesidades del alimentario, conculcándose con ello, por las reflexiones señaladas, el derecho a obtener de sus abuelos los recursos económicos necesarios para su manutención”

Por lo expuesto, la Corte Suprema desestimó el recurso interpuesto por la abuela.

 

Vea sentencia Corte Suprema N° 61642-2023.

 

 

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