Noticias

Corte Suprema de Argentina.

Si bien la seguridad es un valor que debe guiar la conducta de los servicios públicos, ello por sí solo no es suficiente para condenar al Estado como consecuencia de una lesión sufrida por un pasajero si el ferrocarril fue transferido en sub-concesión a un privado.

La cámara ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad del Estado Nacional y ha dado una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa, señaladas insistentemente por aquél a lo largo del proceso.

15 de noviembre de 2023

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, revocó el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que condenó al Estado Nacional a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el actor, como consecuencia de una lesión provocada por el impacto de una piedra arrojada desde el exterior de una formación ferroviaria mientras viajaba como pasajero.

El Estado Nacional alegó que el tribunal no ponderó correctamente los alcances del Contrato de Concesión de los Servicios Interurbanos de Pasajeros entre la Provincia de Tucumán y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Decreto 1168/92 que permitió a la Provincia de Tucumán subcontratar y convertir los ferrocarriles en operador del servicio, deslindando expresamente de responsabilidades al Estado Nacional, según el artículo 9°, que consagra la exclusiva responsabilidad de la empresa transportista por los incumplimientos a su cargo, por lo que la sentencia carece de fundamentación suficiente, pues al momento del siniestro, era la empresa concesionaria la que operaba el servicio bajo su costo y riesgo

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, “(…) el tribunal resolvió, por mayoría, responsabilizar al Estado Nacional, por su carácter de propietario de la cosa en los términos de los arts. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, 184 del Código de Comercio y 42 de la ley 24.240, y en el deber de seguridad, sin embargo, independientemente del criterio que se pudiera adoptar en torno del planteo sub examine, esto es, si debía ser encuadrado en la teoría del riesgo o en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, lo cierto es que resultaba necesario acreditar en ambos casos la concurrencia de los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para que aquélla resulte procedente, recaudos que operan en los supuestos de responsabilidad del Estado.”

De ahí que, “(…) a fin de decidir si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable dicha responsabilidad, se ha exigido la presencia ineludible de requisitos de orden genérico, consistentes en la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa entre la participación del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputarle jurídicamente esos daños.”

En ese sentido, señala que, “(…) en el sub lite se prescindió de ponderar la existencia de tales presupuestos de responsabilidad, omitiéndose puntualizar cuál fue la participación del Estado Nacional en el accidente, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por este último en su recurso.”

Lo anterior, ya que, “(…) se prescindió de toda ponderación acerca de la existencia del contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Tucumán, por el cual aquél transfirió, en concesión a esta última, la explotación comercial del servicio interurbano de pasajeros que comunicaba dicha provincia con la Ciudad de Buenos Aires, al igual que del contrato de subconcesión celebrado entre la Provincia de Tucumán y la empresa.”

Por otra parte, advierte que, “(…) en cuanto al incumplimiento del deber de seguridad que la cámara endilga al demandado, cabe recordar que el vocablo seguridad incorporado por el art. 42 de la Constitución Nacional, si bien es un valor que debe guiar tanto la conducta de los organizadores de los servicios públicos como la del Estado, ello por sí solo, no es suficiente para condenar a este último, pues la responsabilidad del Estado únicamente puede surgir, de la efectiva concurrencia de los recaudos y presupuestos que le dan origen.”

En efecto, “(…) la cámara ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad del Estado Nacional y ha dado una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa, señaladas insistentemente por aquél a lo largo del proceso.”

En ese sentido, concluye que, “(…) la sentencia se apartó de la solución normativa prevista para el caso, descartó la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y soslayó los argumentos vertidos por el Estado Nacional en relación con el contenido de las cláusulas de los contratos públicos de concesión en juego, lo cual conduce a tacharla de arbitraria.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto el procedimiento y ordenó que se dice uno nuevo con arreglo a lo expuesto.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente: CCF 342220001RH1.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *