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Imagen: maratondesantiago.cl
"No aparece presunción del presunto engaño".

Corte de Santiago confirma fallo que rechaza demanda de simulación en transferencia de marca deportiva.

La Decimotercera Sala del tribunal de alzada ratificó íntegramente la sentencia impugnada, que desestimó la acción al no acreditarse la simulación denunciada.

28 de noviembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó las demandas de simulación, inexistencia y nulidad absoluta de la transferencia de marca del evento deportivo “Mds-Maratón Santiago”.

La discusión esencial en el proceso dice relación con si el contrato celebrado entre las demandadas habría sido simulado, pudiendo disfrazarse una eventual donación; en si se habría fijado el pago del precio establecido en la compraventa objeto del juicio de forma real y seria; en si habría existido la intención real de los contratantes del contrato impugnado en perjudicar los intereses de la actora; en si la marca transferida tiene un valor real muy superior al indicado en el contrato; y en si se habría autorizado la enajenación de la marca por la Federación Atlética de Chile, para darle continuidad al evento deportivo Maratón de Santiago.

La sentencia de base ratificada estableció que, en el escenario de autos, no aparecen antecedentes suficientes para establecer una presunción del presunto engaño o simulación que se reclama en la demanda o una actuación dolosa de los directores que participaron en el acto, tendientes a sustraer la marca del poder de la sociedad Comercial Fedachi Limitada o de la Federación Atlética de Chile, menos aún, si se considerada que la misma federación había transferido antes, la misma marca, a la aludida sociedad comercial, vinculada al evento de la maratón de Santiago.

En particular, agrega el fallo del 24° Juzgado Civil de Santiago, no se aprecia en autos, de qué manera la titularidad de la marca de la demandada Corporación Maratón de Santiago, pudiera afectar los intereses de la Federación Atlética de Chile, si tal prueba no fue rendida o bien, que hayan resultado favorecidos los directores aludidos en la demanda, circunstancia sobre la cual, tampoco, se rindió prueba y que hubiera permitido establecer una presunción o base de presunción del supuesto actuar doloso de esos directores, siendo de carga de la actora el peso de la prueba, en tal sentido.

Asimismo, la resolución confirmada sostiene que los artículos de prensa o informativos acompañados al proceso, no pasan de ser meras opiniones y/o especulaciones, de supuestas irregularidades en la dirección de la Federación Atlética de Chile y en la formación de la Corporación Maratón de Santiago, para hacerse dueña de la marca sub lite, pero que no constituyen antecedentes fidedignos o suficientes para establecer un acto simulado o una actuación dolosa de los aludidos directores, Álvaro González Lorca, Fernando Jamarne Banduc y Felipe Cristi Díaz.

Que, añade el informe pericial de la PDI, acompañado con fecha 17 de mayo de 2019, solo demuestra que la utilización de la marca es rentable y que la Corporación Maratón de Santiago ha recibido importantes sumas de dineros, durante los ejercicios financieros de los años 2014, 2015 y 2016, hechos que no implican, necesariamente, una simulación del acto impugnado ni una actuación dolosa de los directores de Fedachi, aludidos.

Releva que, la carta remitida por el encargado contable de la Federación Atlética de Chile al presidente de la misma, don Juan Luis Carter Beltrán, agregada al proceso con fecha 17 de mayo de 2019, solo permite establecer indicios sobre el estado financiero de Comercial Fedachi Limitada, durante los años 2009 a 2013.

Además plantea que, por último, la estimación del valor de marca de la Federación Atlética de Chile, agregada al proceso con fecha 17 de mayo de 2019, no pasa de ser, como su título lo refiere, una estimación, que solo sirve para establecer que la marca en cuestión es de un valor mucho mayor al fijado en la escritura de compraventa celebrada entre las demandadas, pero no necesariamente del valor que allí se estima.

La resolución asegura que, de acuerdo a lo asentado en las motivaciones precedentes, no existiendo prueba cabal, concluyente y suficiente, que permita a esta juez presumir que ha existido una simulación del acto impugnado, apareciendo por el contrario, que el contrato de compraventa celebrado entre las partes, sí tuvo tal naturaleza, pero que fijó un valor nominal o menor al real de la marca, en consideración a la relación de las partes, debiendo asentarse que dicho contrato sí corresponde a una compraventa y no aparece que fuera una donación encubierta, no habiéndose acreditado, tampoco, que haya existido dolo de los directores, que participaron en el acto, tendiente a sacar del patrimonio particular de la actora, en la parte que le correspondiera, la propiedad sobre la marca comercial MDS-Maratón de Santiago.

La resolución concluye que al no haberse establecido la simulación del contrato de compraventa entre las demandadas, debe estimarse, consecuentemente, que no ha faltado en el contrato de compraventa el requisito establecido en el artículo 1445 N°2 del Código Civil, esto es, que se haya consentido, realmente, en el contrato de compraventa de 23 de mayo de 2013, es decir, no ha faltado el consentimiento de celebrar una compraventa, ni ha existido una donación encubierta, que haya requerido del trámite de la insinuación.

Así, el fallo señala que, atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago.

 

Vea sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº10.074-2020 y primera instancia Rol N C-34907-2017.

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