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imagen: tycsports.com
Tribunal General de la Unión Europea.

Negativa a inscribir la cesión de derechos de la marca DIEGO MARADONA a favor de una empresa, se confirma.

Dado que el Sr. Maradona había fallecido antes de la fecha de presentación de dicha solicitud, la recurrente no podía, en efecto, subsanar las irregularidades de los documentos que este había otorgado a su favor para acreditar debidamente la cesión de la marca controvertida.

17 de noviembre de 2023

El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) desestimó el recurso interpuesto por una sociedad argentina que había solicitado registrar la marca DIEGO MARADONA a su nombre, al estimar que el astro del fútbol le había cedido estos derechos en vida. El Tribunal dictaminó que los documentos aportados en apoyo de la solicitud de registro no eran suficientes para acreditar la referida cesión.

En 2001, Maradona solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca del signo denominativo DIEGO MARADONA, para ser utilizado en productos de higiene personal, vestimenta y calzados. La solicitud también incluía una amplia y variada gama de servicios y gestión de derechos de autor. El registro de la marca se concretó en 2008.

En 2021, tras el fallecimiento del futbolista, la sociedad Sattvica solicitó a la EUIPO el registro de cesión de la marca para inscribirla a su nombre, en virtud de dos documentos que presuntamente le había conferido Maradona. Si bien en un primer momento EUIPO acogió la solicitud, posteriormente su decisión fue revocada tras ser impugnada por los herederos del fallecido.

Sattvica recurrió esta decisión, aduciendo que la Sala de Recursos incurrió en errores de hecho y de derecho y que, en forma arbitraria, restó validez a los documentos presentados para acreditar la cesión de derechos marcarios a su favor.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) toda solicitud de registro de una cesión contendrá información que permita identificar la marca de la Unión, el nuevo titular, los productos y los servicios a los que se refiera la cesión, así como documentos por los que se establezca debidamente la cesión de conformidad con los apartados 2 y 3. La solicitud podrá además contener, cuando sea aplicable, información que permita identificar al representante o al nuevo titular”.

Señala que, “(…) los documentos constituyen autorizaciones de explotación de la marca controvertida, firmados por el difunto Sr. Maradona, y no justifican formalmente una cesión de dicha marca a favor de la recurrente en el marco de un contrato firmado entre ambas partes.  Por lo tanto, no contiene los documentos que acrediten debidamente la cesión de la marca controvertida a su favor, por lo que no se cumple lo dispuesto en los Reglamentos 2017/1001 y 2018/626”.

Agrega que “(…) como señaló acertadamente la Sala de Recurso, la recurrente no estaba en condiciones de subsanar su solicitud de registro de la cesión. Dado que el Sr. Maradona había fallecido antes de la fecha de presentación de dicha solicitud, la recurrente no podía, en efecto, subsanar las irregularidades de los documentos que este había otorgado a su favor para acreditar debidamente la cesión de la marca controvertida”.

El Tribunal concluye que, “(…) la Sala estaba obligada a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del órgano encargado de la llevanza del registro mediante la que este había denegado la solicitud de registro de la cesión de la marca controvertida a favor de la recurrente, lo que hizo que en su resolución incurriera en una apreciación contradictoria, debe desestimarse por inoperante”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada.

 

Vea sentencia Tribunal General de la Unión Europea T‑299.22.

 

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