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Inaplicabilidades rechazadas con empate de votos.

Norma que impide recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria dictada en segundo juicio oral, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El derecho al recurso no incluye la posibilidad de recurrir infinitamente, o hasta obtener una decisión favorable a las pretensiones de una parte. El derecho al recurso sólo garantiza que un tribunal superior revise la decisión de uno inferior.

19 de diciembre de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó siete requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaron el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, luego de que no se alcanzara la mayoría para acoger la impugnación al verificarse empate de votos que de acuerdo a la Carta Fundamental y a la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, no es dirimido por la Presidente del Tribunal.

El artículo 387 establece lo siguiente:

“Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”.

Estuvieron por rechazar la impugnación las Ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi y Natalia Muñoz (S).

Por acoger la acción deducida votaron los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera.

Luego de describir los supuestos fácticos de cada una de las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad, el Tribunal pone de relieve las objeciones de constitucionalidad en que las impugnaciones se fundan. En general, en estas se aduce que la limitación del recurso de nulidad contenida en el inciso en examen infringe lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución; así como del artículo 5 inciso segundo en relación con el artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en lo concerniente al derecho del imputado criminal de recurrir ante un superior jerárquico de la segunda sentencia condenatoria.

Las Ministras que concurren al rechazo de la acción de inaplicabilidad señalan que corresponde determinar el contenido y alcance de la protección que entrega la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso, atendido que el requirente alega que el precepto legal impugnado infringe su derecho al recurso y a la revisión de la sentencia por un tribunal superior, componentes integrantes del debido proceso.

Enseguida, reproducen la norma de la Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Luego, explican que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento. También refieren que la Magistratura ha señalado que “el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso”, que debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”.

Asimismo, admiten que el derecho del imputado criminal a recurrir de la sentencia que establezca su culpabilidad se encuentra expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. (Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5 y Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8°), pero de inmediato precisan si bien la Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio no le impone la obligación de establecer un medio de impugnación en particular. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile). Aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. El derecho al recurso no es equivalente a la apelación. La única o a la doble instancia es una opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir. El derecho al recurso no es absoluto y puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. El legislador tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento. El derecho al recurso no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla y no es resorte de la Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.

A continuación, las Ministras ponen de relieve que el juicio oral se alza como la principal garantía del imputado, que es un juicio oral, público y contradictorio, donde se reconoce el derecho a producir pruebas, a desarrollar la defensa y en la rigurosa convicción exigida al tribunal para condenar. También por la formulación de una acusación exactamente determinada como presupuesto de la actuación del tribunal (nemo iudex sine actore), la carga de la prueba, que corresponde al Estado, los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y continuidad del juicio, la existencia de métodos prohibidos de interrogación, los derechos de la defensa, la motivación de la sentencia, entre otras garantías.

Es por lo anterior, afirman, que el sistema de recursos no puede escindirse de los principios y objetivos que el legislador tuvo en vista al momento de configurar un determinado procedimiento. En el caso del proceso penal, el tradicional sistema de controles verticales pareciera tensionar con la centralidad del juicio oral como fundamento del diseño de los mecanismos de impugnación de resoluciones y actuaciones judiciales. Precisamente, con el fin de mantener el principio de la centralidad del juicio oral se propone que éste sea conocido por un tribunal colegiado de tres miembros, minimizándose la posibilidad de errores. De esta forma el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento, sostienen. Por ello, los principales controles que el sistema dispone son los que se dan precisamente al interior del juicio como producto de la intervención simultánea de todos los intervinientes. Se trata en consecuencia de un sistema de controles horizontales que no es compatible con un amplio control vertical como el que supone la apelación tradicional, porque para que el juicio cumpla su función se requiere que las decisiones se tomen sobre la base de la prueba que en él se presente y sobre la base de los debates que en él tengan lugar. Como forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como, por ejemplo, el recurso de queja. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad. Desde la óptica del racional y justo procedimiento el recurso de nulidad no puede juzgarse usando como parámetro el recurso de apelación, pues existen razones constitucionales importantes para distinguirlos. La centralidad del juicio oral, la inmediación en la labor de formar la convicción de los jueces y porque la apelación importa privilegiar la opinión del tribunal menos informado por sobre la del que mejor conoce el negocio. De allí que la principal modalidad impugnadora de lo resuelto por el tribunal de juicio oral en lo penal la constituye un recurso de nulidad y no uno de apelación. En síntesis, las normas de los Tratados Internacionales que aseguran el derecho al recurso en contra de la sentencia condenatoria no exigen uno que importe revisión de los hechos. Lo asegurado es el derecho al recurso, pero no el derecho a un recurso determinado, como puede ser la apelación o la casación.

Agregan las Ministras, que la relación entre la centralidad del juicio oral y el sistema de recursos se aprecia en la regulación de la forma de proceder por la Corte al momento de acoger un recurso de nulidad. Si se acoge, la Corte deberá pronunciarse fundadamente sobre la concurrencia de una causal de nulidad, “y declarar si es nulo o no total o parcialmente el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia”, siendo el juicio de reenvío la regla general y la sentencia de reemplazo la excepción. Los únicos casos en los cuales la Corte respectiva se encuentra autorizada para dictar sentencia de reemplazo es si el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere, siempre que la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados. Como puede observarse, las hipótesis en las cuales la Corte podrá anular la sentencia y dictar otra de reemplazo refieren a recursos de nulidad en favor del imputado respecto de sentencias condenatorias, mientras que, en todos los otros casos la Corte deberá anular la sentencia, el juicio oral y ordenar la realización de uno nuevo. La diferencia resulta desde todo punto de vista coherente con los alcances del derecho al juicio previo, porque lo que la ley desea es que la sentencia condenatoria sea siempre la consecuencia de la convicción directamente obtenida por un tribunal con respeto a los principios de publicidad, oralidad e inmediación, lo que se vería afectado si, tras una sentencia absolutoria, se permitiera al tribunal ad quem dictar directamente una sentencia de reemplazo con contenido condenatorio.

Como se ve, señalan las Ministras, a través del recurso de nulidad el legislador dotó a los intervinientes de la facultad de recurrir del fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal ante un superior jerárquico –Corte de Apelaciones o Corte Suprema– que deberá pronunciarse sobre los vicios o defectos invocados en que se haya podido incurrir durante la tramitación del procedimiento o en el pronunciamiento mismo de la sentencia. Si el recurso de nulidad es rechazado, la sentencia de única instancia habrá pasado el examen de conformidad y se le habrá puesto término al proceso penal; si el recurso de nulidad es acogido, a menos que se trate de las hipótesis en que se deba dictar sentencia de reemplazo, deberá realizarse un nuevo juicio oral ante un Tribunal Oral en lo Penal compuesto por jueces no inhabilitados. En otros términos, en la configuración del sistema recursivo en el proceso penal, el legislador encargó al superior jerárquico la revisión de los vicios o defectos en que se pudo haber incurrido durante el procedimiento o en el pronunciamiento mismo de la sentencia, pero no le encargó la revisión de mérito o de fondo, siendo esta una competencia privativa del Tribunal Oral en lo Penal a través de la realización de un nuevo juicio oral, que se constituye en una de las principales garantías del imputado.

Agrega el voto por rechazar, que al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate. No se puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión. No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aun contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución. Las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir. En este sentido, necesidad de clausurar el debate y poner término al proceso penal no sólo se deriva de la exigencia de los fines de la pena, sino que, además, del derecho del imputado, y de toda persona, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y que se erige como una de las garantías integrantes del racional y justo procedimiento. Por ello, una de las formas de cautelar el término del proceso es a través de la preclusión de los medios de impugnación, reconociendo el carácter irrecurrible de la sentencia dictada por un superior jerárquico. Aunque la funcionalidad de esta norma disminuye en el caso de sistemas recursivos en los cuales el superior jerárquico que acoge el recurso no puede enmendar la sentencia o dictar otra en su reemplazo, sino que debe ordenar la realización de un nuevo juicio. Desde esta perspectiva, es el artículo 387 del Código Procesal Penal, que se refiere a la improcedencia de recursos, el que permite clausurar el debate cuando se ha deducido un recurso de nulidad, otorgando así firmeza a la decisión sobre el conflicto penal.  Su inciso 1° opera como regla de clausura en dos hipótesis. La primera, y la más usual, será aquella en que la Corte respectiva desestime el recurso de nulidad, otorgando firmeza, entonces, a la sentencia dictada en única instancia. La segunda, en aquellos casos en que, al acoger un recurso de nulidad, la Corte respectiva se encuentra habilitada a dictar sentencia de reemplazo. La regla de clausura en este último caso opera sólo en favor del imputado. El inciso 2°, impugnado, dispone en su primera parte que “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. En este caso la regla apunta a clausurar el debate en la hipótesis en que se haya acogido un recurso de nulidad y, como consecuencia de ello, hubiere sido necesaria la realización de un nuevo juicio oral. Sin la existencia de esta regla, y pesando sobre la Corte respectiva el impedimento de dictar sentencia de reemplazo en la mayoría de los casos en que acoge un recurso de nulidad, el conflicto penal podría mantenerse vivo indefinidamente en el tiempo, y con ello el imputado podría verse expuesto a tres (o más) juicios, pues resulta ingenuo pensar que la parte que resulte desfavorecida con la decisión judicial vaya a mostrarse satisfecha en algún momento. Finalmente, la parte final del inciso 2° del artículo 387 concede el recurso de nulidad en favor del imputado en caso de que “la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria”. El reconocimiento de esta excepción, única hipótesis en la cual es posible un tercer juicio oral, se justifica por el examen de doble conformidad al que debe someterse la sentencia condenatoria. Además, la excepción evita que el derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio se torne ilusorio, considerando que no detenta la facultad de recurrir -ni sería lógico que lo hiciera- en contra de una sentencia absolutoria. Esto se traduce en que el imputado absuelto sólo estará en condiciones de ejercer su derecho al recurso una vez se dicte sentencia condenatoria en el nuevo juicio, con lo cual la excepción se justifica plenamente.

Bajo estas reglas, afirman las Ministras, el imputado siempre podrá recurrir ante un Tribunal superior de la sentencia condenatoria. Distinto es que pretenda ampararse en esta garantía para impugnar la segunda sentencia condenatoria. La tesis del requirente debe descartarse si dos Tribunales colegiados han llegado a la conclusión de su culpabilidad. Lo que resulta realmente trascendente desde el punto de vista del derecho al recurso no es la doble instancia, sino a la doble conformidad, que se respeta al existir dos tribunales colegiados que, luego de un juicio oral regido por los principios de contradicción, publicidad, inmediación, concentración y continuidad, arribaron a la conclusión de establecer la culpabilidad del imputado.

Además, señala el voto por rechazar, que los derechos fundamentales admiten intervenciones y limitaciones en la medida que respeten el principio de proporcionalidad, y la regla del artículo 387 inciso segundo tiene como legítima finalidad inmediata clausurar el proceso haciendo efectiva la pronta y cumplida administración de justicia, y como fin mediato la tutela de diversos derechos e intereses, no sólo del Estado de hacer efectiva su pretensión punitiva o del imputado que debe ser juzgado en un plazo razonable, sino que además de las eventuales víctimas que fueron afectadas por el hecho punible y que, de no existir esta regla de clausura, podrían verse expuestas a prestar declaración tantas veces como juicios de reenvío se dispongan, situación que pugna con la racionalidad y justicia del proceso. Enseguida, se trata de una regla idónea para clausurar el proceso, pues la preclusión de los mecanismos de impugnación es la forma natural a través de la cual se le pone término a los juicios tras la dictación de una sentencia definitiva. Luego, la regla es necesaria, pues no se divisa otra forma para lograr este objetivo -cuando el diseño recursivo contiene como regla general juicios de reenvío- si no es imponiendo definitividad en lo que en ellos se resuelva. Finalmente, es una medida proporcional en sentido estricto, en atención a que los beneficios que trae aparejada la regla de clausura justifican la acotada intervención de la facultad de recurrir nuevamente a través del recurso de nulidad, considerando que el imputado ya tuvo la oportunidad de ejercer este recurso respecto de la primera sentencia condenatoria; que el nuevo juicio se somete a todas las exigencias del racional y justo procedimiento; y que le quedan a salvo otras acciones o recursos de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como, por ejemplo, el recurso de queja.

En definitiva, descartan cualquier infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues el precepto no entraña ningún tipo de discriminación, al aplicarse por igual a todos los imputados que hayan sido condenado en dos oportunidades por el Tribunal competente para ello, obedeciendo la restricción del recurso de nulidad a justificaciones objetivas, razonables y proporcionadas.

El voto por acoger de los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera, pone de relieve que el recurso de nulidad penal se torna irremediablemente improcedente en cuatro casos. Primero, si la primera sentencia fue absolutoria, la segunda condenatoria y la tercera absolutoria o condenatoria. Segundo, si la primera sentencia fue condenatoria y la segunda absolutoria. Tercero, si ambas sentencias fueron absolutorias. Y cuarto, si ambas sentencias fueron condenatorias. Sin duda, esta última hipótesis es la que genera mayores inconvenientes prácticos, afirman.

Enseguida, por referencia a los procesos en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad, dejan establecido que se dictaron dos sentencias condenatorias sucesivas, y que por la segunda de ellas se impuso a los requirentes una pena más gravosa (En los Roles N° 14.088 y N° 14.284). Mientras que en los Roles N°14.170, N° 14.288, N° 14.290, (N° 14.366 con un voto por absolver en el segundo juicio), y N°14.435, se condenó a los requirentes las mismas penas.

También constatan que el precepto legal impugnado, introduce una diferencia en lo que atañe al derecho al recurso, en atención a cuál haya sido el contenido de la primera sentencia. Si aquella fue absolutoria, el condenado en el segundo juicio dispone del recurso de nulidad; si en el primero fue condenado, carece de él. Siendo así, no cabe sino considerar que el derecho a recurrir no goza de igual protección en los dos supuestos, no obstante aplicarse a las mismas circunstancias.

Los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, contenidos en el artículo 19 constituyen mecanismos de defensa con que cuentan las personas frente a los poderes del Estado, afirman. Junto a ello resaltan que el derecho al recurso es parte integrante del debido proceso y constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consistente en la facultad que tiene el justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior, a fin de evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador. En virtud de ello, es que la Constitución impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso.

Se preguntan luego que razones llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso, atendido que tanto en el primitivo juicio como en el nuevo proceso se dictaron sentencias condenatorias, con la particularidad de que la segunda es incluso más gravosa para el condenado. La exigencia de justificación de la norma jurídica censurada es un elemento central para determinar si ella se adecua a lo establecido en la Carta Fundamental, sostienen.

La historia fidedigna del establecimiento del artículo 387, inciso segundo, no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, solamente se hace referencia a que debería restringirse la interposición del recurso extraordinario, puesto que lo contrario tornaría al juicio en indefinido

Enseguida, refieren que la doctrina ha sido crítica en los términos en que quedó redactada la regla objetada, en particular con los aspectos constitucionales, pues la única justificación es una razón de economía procesal o simples razones prácticas lo que es ilegítimo frente a la cláusula de las convenciones y al carácter de “garantía” que se le atribuye al “derecho al recurso”. “El fundamento que parece estar detrás de esta disposición es de economía procesal y de certeza jurídica. Lo primero con miras a evitar la repetición ilimitada de juicios, con los altos costos que esto conlleva y lo segundo a objeto de obtener una decisión que ponga término al conflicto penal. La primacía de factores de economía procesal y certeza jurídica, por sobre el derecho al recurso amerita una mayor reflexión. Lo consignado resulta más destacable si, además, se considera que la concesión de un recurso lo es para enmendar errores judiciales. Esto en materia penal resulta de la máxima relevancia, porque la posibilidad de impugnar una resolución judicial, permite controlar la vigencia de las garantías constitucionales que pueden verse afectadas durante el proceso penal, que en este caso quedan derechamente excluidas de la posibilidad de ser revisadas”.

El sistema de recursos establecidos en el Código Procesal Penal, en general, afirman los Ministros que suscriben el voto por acoger, cumple con los estándares requeridos tanto por los tratados internacionales celebrados por Chile como por la Constitución, en orden a permitir a la parte agraviada con el respectivo fallo, interponer los recursos pertinentes. Uno de tales medios procesales lo constituye el recurso de nulidad que, es de tal entidad atendido los fundamentos que se deben esgrimir para que prospere su tramitación, siendo de magnitud aquella causal que establece que si en el proceso, o en la dictación de la sentencia, se hubieren vulnerado sustancialmente derechos fundamentales garantizados en el texto supremo procede el mencionado recurso. La excepción a la recta arquitectura jurídica del régimen recursivo diseñado en materia procesal penal lo conforma la disposición legal censurada que se evidencia, por vía ejemplar, en lo siguiente: Supóngase, un momento siquiera, que la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral infringiere garantías constitucionales, y no pudiere ser recurrida por existir en el juicio anterior anulado también sentencia de la misma especie, por aplicación de la norma jurídica objetada. Sin rebozo se estaría ante una inequidad material evidente. Posibilidad que, ciertamente, se podría dar en la gestión judicial pendiente.

Sostener entonces, que la norma jurídica censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, resulta ser un argumento insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal. Respecto de la consideración de que la norma se justifica para impedir una secuencia indefinida de juicios, cabe consignar que en aquella idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios. Dicho aserto es incorrecto, pues, en términos estrictamente lógicos, basta que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal; como lo reconoce la misma norma censurada, cuando se pasa de una sentencia absolutoria a una condenatoria. Cabe recalcar entonces que no se trata de un doble conforme, ello pues la primera sentencia es invalidada y al anularla no existe y, en segundo lugar, porque no hay revisión de la sentencia por un tribunal superior. El recurso de queja no es una vía idónea para impugnar la sentencia como se realiza en la práctica.

Advierten que el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo y al no permitirle al requirente deducir un recurso de nulidad el precepto legal denunciado resulta contrario a la Constitución por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, desde que podría ocurrir que en el segundo juicio se presenten vicios que constituyan vulneración de derechos humanos del imputado afectando su derecho a defensa y la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida debió ser acogida para que tenga plena eficacia lo dispuesto en la Constitución Política lo que no significa que se esté creando un medio de impugnación que la ley no contempla, lo que a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde, pero si es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica y declarar, en su caso, la inaplicabilidad si de dicho examen se constata su contrariedad con el texto supremo en la gestión judicial pendiente.

 

Vea sentencias del Tribunal Constitucional Rol N°14.088, Rol N°14.170, Rol N°14.284, Rol N°14.288, Rol N° 14.290, Rol N°14.366 y Rol N°14.435.

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