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Con votos en contra.

Norma que impide recurrir de nulidad al imputado por una segunda sentencia condenatoria es declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Vulnera el debido proceso.

23 de junio de 2022

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El precepto legal que no se podrá aplicar para resolver el juicio pendiente establece:

“Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales” (Art. 387, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en el que el requirente impugna la segunda sentencia condenatoria del Tribunal Oral den lo Penal de los Ángeles que lo declaró culpable de los delitos de apremios ilegítimos y lesiones graves, aplicándole una pena 541 días de presidio menor en su grado medio por cada uno de esos delitos.

El referido recurso se interpuso, a pesar de que, conforme al precepto cuestionado, no se admite recurso alguno en contra de la segunda sentencia condenatoria de un Tribunal Oral en lo Penal.

El requirente alega que la disposición impugnada vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en su dimensión del derecho al recurso y el derecho a defensa, toda vez que no permite recurrir en contra de la segunda sentencia definitiva dictada en un proceso penal, aun cuando ésta adolezca de vicios de nulidad o incluso si contiene los mismos vicios por los cuales la Corte de Apelaciones de Concepción ya anuló el primer Juicio Oral y la primera sentencia.

Agrega que tal restricción recursiva también vulnera lo dispuesto en el artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que garantizan la primacía del derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales por un tribunal superior frente a los criterios de economía procesal, único fundamento que justifica la medida establecida en la norma en cuestión.

Por último, el requirente sostiene que se afecta su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), dado que el hecho de impedir el derecho al recurso al sujeto condenado en el caso en cuestión constituye una diferencia arbitraria y carente de la justificación razonable exigida a la luz de la Carta Fundamental.

En los traslados conferidos, el Ministerio Público, el querellante y el Consejo de Defensa del Estado, en sus presentaciones, instan por el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad en todas sus partes, desestimando toda infracción a la Constitución por la aplicación de la norma impugnada.

En este sentido, el Ministerio Público arguye que el derecho al recurso ya fue ejercido por el requirente, habiéndose dictado invalidación judicial y llevado a cabo un nuevo juicio, por lo que en el fondo lo que se intenta mediante esta acción fondo es cuestionar una determinada extensión temporal de la pena, asunto que corresponde a los jueces de fondo, no debiéndose permitir anular nuevamente el juicio y repetirse indefinidamente en el tiempo el proceso.

Por su parte el querellante adhirió a los argumentos del Ministerio Público, agregando que el Tribunal Constitucional no tiene la competencia de modificar el sistema de recursos que el legislador por mandato constitucional ha establecido, constituyendo una problemática que debe resolver el legislador dentro del marco de sus competencias.

Añade que también deben considerarse los derechos constitucionales de la víctima en este caso, cuyas garantías más básicas garantizadas por la Constitución, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho a la libertad, fueron gravemente vulneradas por el requirente.

Por último, el Consejo de Defensa del Estado previene que en la especie sí ha existido derecho al recurso, el que se ha materializado en el caso concreto, y que ha sido ejercido con éxito por la requirente de inaplicabilidad, por lo que no se aprecia en la aplicación de la norma en cuestión infracción alguna a la Constitución.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que la fidedigna historia del establecimiento del precepto impugnado no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad en el caso concreto, en circunstancias que el argumento de que dicha norma busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores una y otra vez resulta insuficiente desde la perspectiva constitucional del derecho al debido proceso.

Agrega que el régimen de recursos en este sistema procesal penal está concebido como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, no presentando la norma cuestionada antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo, más aun considerando que se pueden producir el efecto de perjudicar al persecutor en caso de que existan dos sentencias absolutorias.

Precisa la Magistratura Constitucional que dicha afectación resulta manifiesta en el caso en cuestión, toda vez que no le es posible al agraviado refutar una sentencia condenatoria por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso de nulidad.

Por último, aclara que declarar inaplicable la norma cuestionada no significa que el Tribunal esté creando un medio de impugnación que la ley no contempla, labor que le corresponde exclusivamente al legislador, sino que simplemente controlar los efectos fundamentales de una norma que, en el caso puntual, ha derivado en efectos constitucionales.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo y de las Ministras Silva y Muñoz, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

Fundan su decisión en que no puede entenderse que exista una afectación al derecho de defensa, en cuanto el requirente ha ejercido todos los arbitrios procesales que el sistema procesal penal ha contemplado, cuya configuración corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías propias del debido proceso.

En consecuencia, argumentan que dicha garantía encuentra resguardo en la multiplicidad de jueces que intervienen en el proceso penal y los controles limitaciones y garantías relativas al debido proceso que conforman un subsistema recursivo basado en recursos extraordinarios, lo que no resulta en ningún menoscabo para el contenido esencial del derecho al recurso.

En este sentido, los Ministros disidentes estiman que no se produce una indefensión, ya que el requirente tuvo la oportunidad, ante un tribunal diferente y con una integración de jueces distinta, de probar su supuesta inocencia, pudiendo ejercer su derecho a defensa y hacer valer sus alegaciones, como de hecho sucedió.

Por último, señalan que corresponde al Estado el poder y el deber de hacer efectiva la amenaza contenida en la norma penal cuando es quebrantada para cumplir con su tarea de administrar justicia en forma pronta y eficaz, siendo legítimo que en el ejercicio de esa facultad restrinja la superposición de sucesivos recursos y con ello la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento Rol N° 12.053-21.

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