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Control preventivo y obligatorio de constitucionalidad.

Proyecto de ley sobre seguridad privada, ingresa a control de constitucionalidad al Tribunal Constitucional.

La iniciativa regula la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece la ley.

19 de diciembre de 2023

La Cámara de Diputadas y Diputados remitió al Tribunal Constitucional el proyecto de ley sobre seguridad privada, para que ejerza el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad respecto de los artículos 1, inciso segundo; 4, número 2; 5; 12; 44, inciso tercero; 58; 86; 106 y 111 del proyecto de ley.

La iniciativa, que no fue objeto de observaciones por parte del Presidente de la República, corresponde al boletín N° 6.639-25.

La ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece la ley.

Las normas sometidas a control establecen lo siguiente:

Artículo 1 (inciso segundo).- Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica”. (Artículo 1, inciso segundo).

Artículo 4.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:

2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile”. (Artículo 4, número 2).

Artículo 5.- Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria. Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección”. (Artículo 5).

Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer contra la resolución exenta que las designa como tales los recursos que procedan, de conformidad con la ley N° 19.880.

Asimismo, procederá contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en el plazo de quince días contado desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, y declarará admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.

La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la notificará por oficio y le informará que dispone del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá sus alegatos y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo ilegalidad dispuesto en el artículo 111”. (Artículo 12).

Artículo 44 (inciso tercero).- Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del Título VI”. (Artículo 44, inciso tercero).

Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.

Son instituciones de capacitación para efectos de esta ley los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 de este Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito”. (Artículo 58).

Artículo 86.- Carabineros de Chile será la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en esta ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda”. (Artículo 86).

Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N°18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, y a las normas especiales de este párrafo”. (Artículo 106).

Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N°19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno”. (Artículo 111).

La Cámara de Diputadas y Diputados indica en el oficio que dirige a la Magistratura Constitucional, que el Senado aprobó las normas sometidas a control de constitucionalidad por 35 votos a favor, respecto de un total de 50 senadoras y senadores en ejercicio, y la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, las aprobó con 142 votos a favor, de un total de 154 diputadas y diputados en ejercicio, dándose cumplimiento así, a la exigencia de quórum de las disposiciones de rango orgánico constitucional.

Asimismo, informa que la Comisión Seguridad Ciudadana y Drogas de la Cámara de Diputados, solicitó su opinión a la. Corte Suprema acerca del artículo 67 del proyecto (artículo 65 del texto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, y 106 del texto aprobado, con otra redacción, por el Congreso Nacional), y que en el segundo trámite constitucional la Comisión de Seguridad Pública del Senado consultó a la Corte Suprema sobre el proyecto de ley, la que evacuo en su oportunidad los respectivos informes.

La Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó los autos en relación, de modo que el proceso ha quedado en estado de tabla.

Si el Pleno del Tribunal Constitucional declara que son constitucionales las normas sujeto a control o resuelve que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre ellas por no incidir o recaer en una materia que de acuerdo a la Constitución debe ser regulada por una ley orgánica constitucional, la iniciativa podrá ser promulgada y publicada como ley de la República. Por el contrario, si decide que la norma propia de ley orgánica constitucional es incompatible con la Constitución, la declarará inconstitucional, y no podrá ser promulgada.

 

Vea expediente Rol N°15.015-23, tramitación del proyecto de ley (boletín N° 6.639-25) e informes Corte Suprema N°10-2013, de 15 de enero de 2013 y N° 285-2023, de 20 de octubre de 2023.

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