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Enlace fue enviado con la debida antelación.

Tribunal argentino rechaza anular audiencia remota por la incomparecencia del abogado solicitante: debió acreditar que el link de enlace no le fue enviado.

No puede admitirse la alegación respecto a que la falta de conexión a la audiencia se debió a la mala gestión de los operadores del Juzgado encargados de esa tarea. Conforme surge de las constancias de autos, se remitió el respectivo link para la realización de la audiencia con la debida antelación para que las partes pudieran ejercer su derecho.

6 de enero de 2024

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por un abogado que no compareció a una audiencia remota por la presunta negligencia del tribunal, la cual se tuvo por realizada a pesar de su inasistencia. Dictaminó que las pruebas presentadas para acreditar las presuntas faltas del juzgado eran insuficientes, pues el enlace de conexión había sido enviado a su correo con un día de antelación.

En el marco de un litigio por daños y perjuicios, el abogado patrocinante de la empresa demandada no compareció a una audiencia telemática ya que, presuntamente, el juzgado no le envió el link de conexión en tiempo y forma. Por este motivo promovió un incidente para solicitar la nulidad de la audiencia, el cual fue rechazado por el juez a quo. Apeló esta decisión en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) no puede admitirse la alegación respecto a que la falta de conexión a la audiencia -por parte del peticionante- se debió a la mala gestión de los operadores del Juzgado encargados de esa tarea. Conforme surge de las constancias de autos, se remitió el respectivo link para la realización de la audiencia con la debida antelación para que las partes pudieran ejercer su derecho. Ello no ha sido desmentido por elemento alguno toda vez que el nulidicente simplemente negó el recibimiento del aviso pero no ofreció prueba o pericia alguna sobre su correo electrónico, computadora u otro equipo tecnológico que hubiera utilizado en la conexión remota”.

Agrega que “(…) esta omisión valorada junto a las constancias glosadas, especialmente los pdf glosados junto con el auto de certificación de prueba, la cual luce firmada digitalmente por la integrante de la Delegación de Tecnología informática de este departamento judicial y donde se gráfica el envío del link para la conexión remota de la audiencia al correo electrónico del recurrente, lo cual permite dar por ciertas las conclusiones de la sentencia de grado respecto a la correcta remisión del link”.

Comprueba que “(…) la «confirmación» de haber recibido el link para la conexión remota no parece ser una actividad que pueda ser realizada por el emisor del aviso sino que tal tarea, en función de la «colaboración» adecuada y debida, debió ser cotejada por el propio receptor quien, ante la ausencia de ese aviso, estaba obligado a denunciarlo de modo fehaciente antes de la fecha y hora fijada para celebración de la audiencia remota”.

La Cámara concluye que, “(…) más allá de las capturas de pantallas adjuntadas por el apelante, lo cierto es que aquellas no permiten tener por acreditado el motivo o contenido de llamadas que el apelante dice haber cursado debiendo, por consiguiente, y sin que ello implique abrir un juicio de valor al respecto. Siendo ello así y no habiendo denunciado el apelante un caso de fuerza mayor o un hecho fortuito que hubiera frustrado su conexión o hubiera imposibilitado la misma, corresponde desestimar la apelación”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

Vea sentencia Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial 14167.

 

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