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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe el derecho de propiedad, desde que no limita la intangibilidad del contrato en el íter contractual, cuando ciertas obligaciones de una convención trasgreden el principio de buena fe, rompiendo el equilibrio económico contractual y la cooperación entre los contratantes.

14 de febrero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 1546 del mismo cuerpo legal.

El precepto legal impugnado señala:

“Artículo 1545.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (Art. 1545, Código Civil).

La norma con la que se relaciona la preceptiva legal impugnada, establece, en lo pertinente, lo siguiente:

“Artículo 1546.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.” (Art. 1546, Código Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de queja en contra de un juez árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, que condenó a la requirente al pago de $1.200.000.000.-, por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por honorarios fijos y variables de administración al concluir que se puso término anticipado, unilateral e injustificado a un contrato de administración y ejecución de un proyecto agrícola.

La requirente, empresa Agrícola Monte Rojo Limitada, ex “Monte Rojo S.A.”, expone que en el año 2018 celebró un contrato a 20 años de prestación de servicios y administración agrícola con la empresa Top Wine Group S.A, controlada por Juan Sutil Sergovin, para que administrara y ejecutara un proyecto agrícola en un fundo a fin de proceder luego a la exportación de los productos a mercados internacionales a través de otra empresa del grupo Sutil. El año 2019 Top Wine Group cedió, con el consentimiento de la requirente, su posición contractual a Agrícola Sutil, la que, a través de su representante legal, instruyó a Monte Rojo a solicitar un crédito bancario adicional por $960.000.000.- para terminar la temporada 2020-2021 e informó que, en los próximos 3 años, debía endeudar aún más el proyecto en $641.278.19.- Sin embargo, la requirente descartó solicitar el crédito e instruyó a Agrícola Sutil abstenerse de ejercer actos de administración sobre su patrimonio sin el consentimiento de los representantes legales de Monte Rojo, comunicando además el inicio de un procedimiento arbitral. Ante ello, Agrícola Sutil, hizo abandono del fundo e inició un juicio arbitral por incumplimiento contractual.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen el derecho de propiedad, desde que no limitan la intangibilidad del contrato en el íter contractual, cuando ciertas obligaciones de una convención trasgreden el principio de buena fe, rompiendo el equilibrio económico contractual y la cooperación entre los contratantes, favoreciendo con ello que ciertas prestaciones no sean ley sino violencia, y de tal suerte, empobrezcan el patrimonio y el derecho de propiedad que tiene el titular del patrimonio para proteger conforme la justicia los bienes que lo integran.

Alega que la actuación del árbitro a la hora de resolver las controversias en relación al cumplimiento, aplicación, interpretación, resolución y terminación de contrato de prestación de servicios y administración agrícola, resulta desequilibrada a la hora de aplicar los preceptos impugnados, por cuanto es evidente que la obligación de acatar las directrices de Agrícola Sutil, en cuanto alterar la economía del contrato del mandante, son obligaciones contrarias al principio de buena fe, porque no tienen por objeto cooperar en beneficio recíproco de los contratantes, sino que sólo exacerban el beneficio de uno de los contratantes y gravan al otro con pérdidas. En otros términos, a pesar de que las directrices resultaban un negocio inviable para el cliente, puesto que al tener que endeudarse el mandante era el único que corría un riesgo, a diferencia del mandatario que no tenía que invertir dinero, ni solicitar crédito ni contratar personal, sino que solo aportaba trabajo, finalmente se dio por terminado el contrato y se dispuso del pago de una millonaria indemnización de perjuicios, lo cual resulta desproporcionado.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite los requerimientos y confiere traslado a las partes de las gestiones pendientes para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declaren admisibles, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto de requerimiento y expediente Rol N°15205-2024.

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