Noticias

imagen: supercurioso.com
España.

Aerolínea debe indemnizar a pasajeros debido a la cancelación de un vuelo por “condiciones climatológicas adversas”.

En la contestación se refiere que Islandia se halla en una zona donde se verifican cambios bruscos en la previsión de tiempo, que pueden resultar peligrosos. El simple hecho de que a priori sea conocida la climatología adversa en Islandia, ya permite concluir que dicha climatología no puede calificarse de excepcional, sino de ordinaria.

20 de abril de 2024

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº3 de Gavà (España) acogió la demanda deducida contra una aerolínea que suspendió un vuelo por condiciones climatológicas adversas en la ruta elegida. Dictaminó que la parte demandante debe ser compensada económicamente por los perjuicios sufridos, pues corresponde a la compañía afrontar los costos al no concurrir circunstancias excepcionales que la eximan del deber de compensar.

El caso versa sobre un vuelo con destino a Islandia que fue cancelado por la aerolínea a causa de condiciones climatológicas adversas en la ruta de vuelo. Por ello, los pasajeros demandaron a la empresa para exigir una compensación al tenor del artículo 7 del Reglamento (CE) Nº261/2004 de la Unión Europea. No obstante, la empresa rechazó la demanda, señalando que la cancelación se debió a circunstancias imprevistas y extraordinarias que la eximían del pago de cualquier compensación.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) el Reglamento (CE) Nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, dispone en su artículo 5.1º que en caso de cancelación de un vuelo «a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8» (que regula el derecho a reembolso del precio del billete), y «c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7» Asimismo, el artículo 5.3º dispone que el transportista aéreo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a «circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado».

Agrega que, “(…) en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones del encargado de efectuar un vuelo”.

Señala que “(…) puede considerarse circunstancia extraordinaria las tormentas de nieve, fuertes ráfagas de viento, poca visibilidad debido a lluvia o niebla que genere un riesgo en las maniobras de aproximación, tormentas eléctricas, cumulonimbos que puedan dañar la aeronave por granizo… Sin embargo, en la contestación se refiere que Islandia se halla en una zona donde se verifican cambios bruscos en la previsión de tiempo, que pueden resultar peligrosos. El simple hecho de que a priori sea conocida la climatología adversa en Islandia, ya permite concluir que dicha climatología no puede calificarse de excepcional, sino de ordinaria”.

El Juzgado concluye que, “(…) en consecuencia, sin perjuicio de que el comandante de la aeronave tome la correcta decisión de suspender un vuelo si no aprecia condiciones de seguridad, ello no exime de la obligación de la aerolínea de indemnizar a los pasajeros. Y es que la aerolínea asume el riesgo de eventuales cancelaciones cuando decide llevar a cabo una ruta en zona de climatología normalmente adversa. Por ello, no se aprecian circunstancias excepcionales que eximan a la aerolínea del deber de compensación”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado condenó a la aerolínea a pagar 1.031,98 euros a la parte demandante, por concepto de indemnización de perjuicios.

Vea sentencia Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº3 de Gavà 227/2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *