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Hecho no imputable a mala postura del afectado.

Aerolínea debe indemnizar a pasajero que sufrió lesiones en su pie tras ser golpeado por un carro de catering en el pasillo del avión, resuelve un tribunal español.

El artículo 17 del Convenio de Montreal establece una responsabilidad objetiva del transportista aéreo, desligada del elemento culpa, al señalar que, responde “por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

27 de marzo de 2024

La Audiencia Provincial de La Coruña (España) acogió el recurso de apelación deducido contra un fallo que absolvió de toda responsabilidad a una aerolínea, por las lesiones sufridas por un pasajero a bordo de un vuelo. Dictaminó que no es posible endilgar responsabilidad al afectado, cuyo pie fue golpeado por un carro de catering, ya que es habitual que los pasajeros saquen sus pies al pasillo por razones de comodidad, dado el poco espacio disponible al interior del avión.

Según se narra en los hechos, una auxiliar de vuelo golpeó el pie de un pasajero mientras arrastraba un carro de catering en el pasillo del avión. A raíz de este impacto el afectado sufrió una lesión en su tendón aquíleo que requirió tratamiento con antiinflamatorios durante 5 días por prescripción médica. Por ello demandó sin éxito a la compañía pues el juez a quo rechazó su pretensión al estimar que la acción había caducado.

La aerolínea atribuyó el hecho a la “incorrecta postura que el demandante mantenía en el avión”. El afectado impugnó el fallo de primera instancia ante el tribunal ad quem.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) El artículo 17 del Convenio de Montreal establece una  responsabilidad objetiva del transportista aéreo, desligada del elemento culpa («… por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque»), lo que no quiere decir que se deba presumir el daño y tampoco la relación causal entre el accidente y el daño personal sobre el que se reclama”.

Agrega que, “(…) de hecho, si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) el recurrente tenía apoyado su pie izquierdo en el pasillo central, y no en la zona inmediatamente posterior al asiento delantero, al paso del carrito de catering. De otro modo, simplemente no habría sido posible el contacto del carro contra su tobillo. Pero no por ello cabe sostener que el actor haya ocasionado el daño o contribuido a él para exonerar al transportista de su responsabilidad, total o parcialmente. Es un hecho notorio que las cabinas de pasajeros de los aviones no permiten mantener una posición cómoda durante todo el viaje, especialmente para los pasajeros de estatura media-alta (el hombre mide casi dos metros)”.

La Audiencia concluye que “(…) ningún auxiliar de vuelo desconoce que los pasajeros de los asientos que dan al pasillo se sirven frecuentemente de él para aliviar la incomodidad que ocasiona el exiguo espacio disponible, y no es razonable, en tales circunstancias, imputar al pasajero que se encuentra sentado de espaldas a la trayectoria del carro de catering el que no haya advertido el riesgo a tiempo para retirar su pie del pasillo; no consta, por otra parte, que el servicio de cabina advirtiese a los pasajeros de que debían mantener sus pies totalmente fuera del pasillo para evitar ser golpeados por el carro de catering”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia acogió el recurso, revocó el fallo impugnado y condenó a la aerolínea a indemnizar con 180,15 euros al recurrente.

Vea sentencia Audiencia Provincial de La Coruña 769.2023.

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