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Juicio ejecutivo y derecho de propiedad.

Norma que permite al acreedor adjudicarse los bienes embargados por dos tercios del avalúo, no produce efectos contrarios a la Constitución.

Ha sido el propio ejecutado el que tácitamente ha aceptado la posibilidad de la ejecución forzada, al contraer las obligaciones; pero más aún, si fuera el caso de que algún precepto afectara ese derecho, por rebajar la tasación disminuyendo el precio que puede obtenerse por los bienes embargados, esa norma no sería el artículo 500 N°1 sino el 499 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es este último el que dispone la reducción del precio mínimo de subasta, hasta en un tercio del avalúo.

20 de abril de 2024

El 02 de marzo de 2023, Inversiones Saturno S.A., sociedad perteneciente al expresidente Eduardo Frei Ruiz Tagle, presentó requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 500, N° 1, del Código de Procedimiento Civil.

La norma legal que fue impugnada para que no se aplique en la resolución de la gestión pendiente –un juicio ejecutivo– es la siguiente:

“Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 

1. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios.” (Art. 500, Nº1, CPC).

El precepto legal, en tanto permite que el acreedor se adjudique el bien por los dos tercios de la tasación en el segundo llamado a remate, sostuvo el requirente, ocasiona efectos contrarios a la Constitución al vulnerar los numerales 2, 24 y 26 del artículo 19 constitucional.La impugnación fue en definitiva rechazada los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), Nelson Pozo, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi y Raúl Mera.

El fallo señala que el requerimiento se funda en argumentaciones relativas a la presunta nulidad de la obligación que ejecutivamente se cobra en la gestión pendiente, extendiéndose en explicaciones respecto de esa alegación de nulidad, de las excepciones opuestas y del ejercicio, por su parte, de la facultad de reservarse las excepciones para justificarlas en juicio ordinario, acorde lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Además, realiza una descripción del estado de una causa penal, que demostraría que los créditos materia de la ejecución surgieron como consecuencia de maniobras fraudulentas realizadas por el anterior gerente de la sociedad requirente.

El Tribunal razona que dichas alegaciones son impertinentes para los efectos de resolver la acción, porque si bien la inaplicabilidad exige examinar el caso concreto, ocurre que ese caso debe ser siempre el relativo a la gestión pendiente, con lo que allí se haya resuelto y establecido, y en la presente causa esa gestión es un juicio ejecutivo en el que no se ha declarado la nulidad de la obligación, sin que tampoco exista sentencia en juicio diverso que declare esa nulidad y que tenga efectos sobre la ejecución pendiente.

Por lo anterior, indican los sentenciadores que ni en abstracto ni en el caso concreto, la norma atacada infringe ninguna disposición constitucional. El derecho de propiedad no está amenazado ni vulnerado, pues ha sido el propio ejecutado el que tácitamente ha aceptado la posibilidad de la ejecución forzada, al contraer las obligaciones; pero más aún, si fuera el caso de que algún precepto afectara ese derecho, por rebajar la tasación disminuyendo el precio que puede obtenerse por los bienes embargados, esa norma no sería el artículo 500 N°1 sino el 499 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es este último el que, en su numeral segundo, dispone la reducción del precio mínimo de subasta, hasta en un tercio del avalúo.

Agrega el fallo que todo el sistema de ejecución forzada diseñado en nuestro Código responde a una lógica que equilibra los derechos del ejecutante y del ejecutado. No solo porque permite a éste defenderse, sino porque además le concede el derecho de exigir una tasación pericial de los bienes, en resguardo de la obtención de un precio justo –en resguardo del derecho de propiedad, precisamente- y solo permite la reducción del mínimo para subastar si no se presentan postores al remate.

Por consiguiente, no existe ninguna desproporción, ni tampoco se priva de su contenido esencial al derecho de propiedad, de suerte tal que ni el numeral 24, ni el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución Política, resultan afectados, en este caso.

Por lo demás, de suprimirse el precepto impugnado, subsistiría su posibilidad segunda no atacada, esto es, podrían llevarse los bienes a remate por tercera vez por el precio que el tribunal designara, sin limitación de su mínimo, con lo cual el valor de venta podría ser menor a los dos tercios de la tasación.

Los Ministros Cristián Letelier y José Ignacio Vásquez estuvieron por acoger el requerimiento.

Señalan que desde la perspectiva constitucional, la propiedad privada ocupa un lugar central en el constitucionalismo y, en consecuencia, sólo en casos muy calificados, se puede afectar este derecho en su esencia. De allí que el precio en la compraventa nunca puede ser determinado sólo por una de las partes (artículo 1809 del Código Civil), como ocurre en esta situación, atendido a que la juez específica el mínimo para la subasta, pero acogiendo la suma indicada por el ejecutante, lo que convierte a éste verdaderamente en la parte que determina el precio y, por ende, la voluntad pierde toda autonomía.

En abstracto, a juicio de estos Ministros, la disposición legal citada puede tener asidero constitucional adecuado, empero en consideración al caso concreto de estos autos constitucionales el examen de la regla ve alterada su conformidad con el derecho de propiedad en los términos que el artículo 19 N°24 constitucional lo consagra. En el presente caso, agregan, hay un mandatario que se extralimita en sus poderes, que acepta títulos valores, contrae deudas, y todo en desconocimiento del directorio de la sociedad anónima, lo que origina demandas y querellas de dicha persona jurídica, requirente en estos autos, contra su mandatario. De manera que, el detrimento patrimonial de la sociedad requirente ocasionado por su mandatario admite que al menos tenga la posibilidad de contar con los medios de defensa necesarios que le permitan satisfacer los créditos contratados, pero en términos justos que le impida mayores perjuicios.

La Magistratura constitucional ha tenido oportunidad pronunciarse en varias ocasiones en relación a la impugnación del mismo precepto legal. Por sentencias fechadas el 29 de noviembre de 2023, en Roles Nº 14144-2023, Nº 14348-2023 y Nº 14353-2023 los requerimientos fueron desestimados por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), Cristian Letelier, Nelson Pozo (con Prevención), José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Beatriz Marzi y Raúl Mera.

Ver expediente y sentencia de causa Rol Nº14.087-2023.

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