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imagen: joya.life
Cláusula de infidelidad de empleados.

Robo sufrido por una joyería no debe ser cubierto por la aseguradora si una empleada estuvo implicada en el ilícito, resuelve el Tribunal Supremo de España.

El asegurador no viene obligado, salvo pacto en contrario, a indemnizar el siniestro cuando éste se haya causado por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependen o con ellos convivan. Y, en este caso, no solo ha habido negligencia de una dependienta, sino una participación voluntaria o dolosa en el devenir del siniestro.

2 de mayo de 2024

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación deducido por una aseguradora que fue condenada a pagar el seguro contratado por una joyería que sufrió un robo en una de sus dependencias. Dictaminó que los contratos de seguro por daños a todo riesgo, que incorporan una “cláusula de infidelidad de empleados”, no cubren los robos en que participe un trabajador del asegurado, como ocurrió en el caso concreto.

En 2014, la joyería sufrió un robo en su local, perdiendo relojes y joyas valoradas en 133.819 euros. La investigación posterior arrojó que una empleada de la empresa actuó como coautora del ilícito, por lo que fue condenada a 3 años y 6 meses de prisión. No obstante, la joyería demandó a la aseguradora para exigir el pago de la indemnización por el seguro contratado, pretensión que fue desestimada en primera instancia.

Sin embargo, el tribunal de segunda instancia revocó el fallo, al interpretar que la cláusula en cuestión no tenía la naturaleza de delimitadora del riesgo, si no que se trataba de una cláusula “limitativa o lesiva de derechos del asegurado”. La aseguradora impugnó el fallo vía casación ante el Tribunal Supremo.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: 1. por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. 2. cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador. 3. cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) el asegurador no viene obligado, salvo pacto en contrario, a indemnizar el siniestro cuando éste se haya causado por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependen o con ellos convivan. Y, en este caso, no solo ha habido negligencia de una dependienta, sino una participación voluntaria o dolosa en el devenir del siniestro”.

Señala que, “(…) en el caso de un seguro que pretende cubrir el robo en un establecimiento, debe entenderse que esta exclusión legal, salvo pacto en contrario, afecta a los dependientes de la tienda o local. De tal forma que, si la ley entiende que, salvo pacto en contrario, el siniestro (robo) propiciado por la negligencia del asegurado o sus dependientes queda fuera de la cobertura del seguro de robo, con mayor razón lo está el robo que se realiza con la participación de la dependienta del local, que le mereció la condena penal como coautora del robo”.

El Tribunal concluye que “(…) siendo este el contenido natural del contrato de seguro de robo, una cláusula que no garantiza los daños que resulten de «la infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado», no merece la calificación limitativa de derechos, sino que más bien delimita el riesgo cubierto en línea con lo que cabía esperar de un seguro de robo a la vista de su regulación legal”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal dejó sin efecto el fallo impugnado, librando a la aseguradora del pago exigido.

Vea sentencia Tribunal Supremo 423/2024.

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