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Por unanimidad.

Corte de Chillán acoge recurso de protección y ordena inscribir posesión efectiva a Conservador de Bienes Raíces sin que sea obstáculo para ello que exista discrepancia sobre el arancel o tarifa pretendido por el servicio requerido.

La tardanza en practicar las inscripciones solicitadas afecta el derecho de propiedad.

16 de septiembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de protección presentado por un abogado en contra del Notario, Conservador de Bienes Raíces y Archivero de la comuna de Yungay y le ordena practicar a la brevedad las inscripciones de una posesión efectiva, sin perjuicio de las discrepancias sobre el arancel o tarifa pretendido por el servicio requerido.
El letrado recurrente le solicitó a la Corte que le ordene al CBR practicar las inscripciones y que se le cobre por dicho trámite el arancel que invoca y no el que pide el Conservador, por estimar que resulta desproporcionado en comparación con el aplicado por el Conservador de Santiago. Por su parte, el recurrido controvierte lo señalado por el actor, asegurando que el arancel que se le cobra se encuentra ajustado a lo que establece el Decreto Exento Nº588 del año 1998 sobre Arancel de Conservadores de Bienes Raíces y Comercio del Ministerio de Justicia, conforme al desglose y detalle que indica en su informe.
En cuanto a la primera alegación del recurrente de ordenar al Conservador realizar las inscripciones solicitadas, respecto de lo cual, al informar este último, señala que jamás se ha negado a ello, el fallo de la Corte señala que éste no acreditó haber practicado las inscripciones solicitadas.
Añade la sentencia que el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en su artículo 13 establece que el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones, salvo que la inscripción sea en algún sentido inadmisible legalmente. De ello, concluye la Corte, que requerida una inscripción al Conservador éste debe practicarla a la brevedad, sin que sea obstáculo para ello que exista discusión respecto al Arancel a aplicar entre el peticionario y el funcionario respectivo.
Luego, en lo referido al segundo aspecto del recurso, tiene presente la Corte que la acción de protección constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, lo que claramente no acontece en este caso, en donde el actor pretende el cobro de un arancel determinado por el trámite que solicita, cuyo monto ha sido controvertido por el recurrido en su informe, señalando unas cantidades diferentes, sin que por esta vía corresponda determinar el monto a cobrar, ya que para ello nuestro ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos y que han sido usados por el recurrente, quien interpuso un Reclamo Administrativo, el Rol 624-2020, contra el mencionado Conservador de Bienes Raíces, por los cobros efectuados, disponiéndose por la Corte que se efectúe una investigación por el señor Fiscal Judicial respecto de los cobros efectuados. Por esta razón, la Corte resuelve que la acción constitucional no puede prosperar en este punto.
La tardanza en practicar las inscripciones solicitadas por el recurrente, concluye la Corte, afecta el derecho de propiedad de éste, consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución y le ordena al Conservador practicar a la brevedad las inscripciones solicitadas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1771-2020

 

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