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Normativa aplicable.

CGR determinó que comunidades indígenas no pueden ser consideradas organizaciones comunitarias funcionales en los términos de la ley N° 19.418.

Esto, a propósito de solicitud de pronunciamiento pedida por del director del Servicio de Impuestos Internos.

23 de diciembre de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el director del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento acerca de la posibilidad de calificar a las Comunidades Indígenas establecidas en la ley N° 19.253, como “Organizaciones Comunitarias Funcionales”, conforme con la regulación contenida en la ley N° 19.418, para los fines que expone.

Al respecto, el ente contralor adujo que cabe señalar que el artículo 9° de la ley N° 19.253 -sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, define a la Comunidad Indígena como toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las situaciones que indica. Mientras sus artículos 10 y 11, señalan la forma en que ellas deben constituirse, los que se encuentran complementados por lo dispuesto en el decreto N° 392, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación.

Luego, Contraloría manifestó que en la ley N° 19.253, el legislador dispuso una regulación común tanto para las Comunidades Indígenas como para las Asociaciones Indígenas, sin embargo, sólo a estas últimas les hizo aplicable las normas que la ley N° 18.893 -hoy ley N° 19.418-, establece para las Organizaciones Comunitarias Funcionales.

Enseguida, el órgano fiscalizador expresó que, en este contexto, cabe anotar que el artículo 2°, letra d), de la referida ley N° 19.418 -sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias-, define a la Organización Comunitaria Funcional, como aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva, la que deberá, según expresa el artículo 3° del mismo texto, respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes.

Posteriormente, el dictamen explica que, el artículo 4° de la misma ley, indica que las organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en los artículos 7°, 8° y 9° de ese cuerpo legal. En ese contexto, aparece que para que una determinada agrupación pueda ser reconocida como una organización comunitaria de aquellas a que se refiere la ley N° 19.418, debe constituirse según lo previsto en sus artículos 7°, 8° y 9°, y solo en virtud de ello, podrá ser objeto de los derechos y deberes que dicha normativa contempla.

Finalmente, el ente contralor concluyó que, por consiguiente, es menester concluir que las Comunidades Indígenas que han sido instituidas de acuerdo con la ley N° 19.253, no pueden ser consideradas como Organizaciones Comunitarias Funcionales en los términos de la ley N° 19.418.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° E 60.518.

 

 

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