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Con voto en contra.

TC deberá pronunciarse sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna norma del CPP en causa en la que se dictó sentencia condenatoria de ex oficial del Ejército, como autor de secuestro calificado de 38 víctimas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica y del Suplente de Ministro, Jaramillo, quienes estuvieron por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en virtud de las causales contempladas en el artículo 84 N° 5 y N° 6 de la LOCTC.

5 de enero de 2021

El TC admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 488 en relación a los artículos 457, y 509, del Código de Procedimiento Penal.

La gestión pendiente incide en proceso seguido ante la Corte de San Miguel, por recursos de casación en la forma y apelación, en los que, con fecha 29 de octubre de 2019, se dictó sentencia condenatoria en contra de la requirente, junto a otras 13 personas, como autor de secuestro calificado de treinta y ocho víctimas, condenándolo a la pena de presidio perpetuo.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que no parece lógico que el juez del plenario cuya única función era recibir la prueba y valorarla, ahora produzca la prueba, y más ilógico parece aun, que el mismo juez que construyó una presunción judicial para establecer la culpabilidad de un inculpado, deba luego valorarla, para en definitiva condenar a ese mismo inculpado. Asimismo, considera vulnerado el principio de contradicción, pues no se le permitió a la requirente, durante el plenario, poder controlar o controvertir al medio de prueba de las presunciones judiciales, puesto que ellas nacieron en la sentencia y no antes. Finalmente, estima conculcada la igualdad ante la ley, puesto que en un proceso tan sensible como lo es el penal, en el que se ven afectados derechos y principalmente el derecho a la libertad, existe un tratamiento distinto, un proceso distinto, y ello conlleva a que a algunos se les reconozcan sus derechos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y a otros no.

Cabe recordar que, en su oportunidad, se citó a las partes a audiencia sobre admisibilidad. Sobre las argumentaciones presentadas ante la Sala, la resolución aclara que al TC no le corresponde pronunciarse sobre la calidad o idoneidad de las acciones y recursos deducidos por las partes en las gestiones judiciales sub lite para pronunciarse en sede de admisibilidad respecto de un libelo de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Asimismo, resulta ajeno a sus competencias el juicio sobre la magnitud de las imputaciones delictivas y la culpabilidad del requirente. Así, acoger una inadmisibilidad desde suposiciones en tal respecto lo alejaría indebidamente de su obligación de fallar de acuerdo a derecho, por mandato del artículo 92, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Es distinta la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, cuya corrección compete a los jueces del fondo de la inconstitucionalidad que resulta consecuencia de aplicar la ley, materia que corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional.

En consecuencia, la Magistratura concluye que, sin perjuicio de que el requirente ha omitido del todo expresar consideración en el requerimiento en relación a la jurisprudencia plasmada en la materia, como acaece en las STC Roles N° 4210, 4256 y 5952, no se verifican en la especie ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativas contempladas en el artículo 84 de la LOCTC.

De esta manera, entonces, la Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica y del Suplente de Ministro, Jaramillo, quienes estuvieron por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en virtud de las causales contempladas en el artículo 84 N° 5 y N° 6 de la LOCTC.

En primer lugar, señalaron los disidentes, la problemática constitucional denunciada no satisface el estándar de fundamentación plausible exigido, en cuanto no se ha explicado cómo cada uno de tales preceptos, de manera independiente, genera las contravenciones constitucionales reveladas en este caso concreto. El conflicto jurídico planteado reside, más bien, en la revisión del mérito de lo resuelto por el juez sustanciador, denunciando presuntos vicios cometidos con motivo de la dictación de los autos de procesamiento y acusatorio contra el requirente en la gestión judicial pendiente invocada, en la construcción de presunciones que permitirían condenar. Ello, explicaron, no corresponde sino a temáticas cuya resolución compete a los tribunales ordinarios de justicia, disponiendo el actor de mecanismos legales de impugnación reconocidos en el respectivo Código.

En segundo término, señalan que la gestión pendiente se encuentra en etapa de casación, siendo en la actualidad de competencia de la CS conocer vicios y alegaciones formuladas por las partes a propósito de la aplicación de la ley, atento los límites propios que derivan de los caracteres inherentes de tal recurso extraordinario. En específico, expresan que contrastando el requerimiento con los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 84, numeral 5, que previene la inadmisibilidad del recurso intentado cuando aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto. Es el caso que, en toda la extensión del libelo, no asuma en parte alguna la incidencia de la inaplicabilidad requerida respecto de las normas impugnadas de un modo eficaz y contundente que pudiere alterar el curso de lo resuelto. Con mayor razón y de manifiesto en el apartado del requerimiento relativo al examen que el propio requirente subordina a las citadas exigencias de admisibilidad, omitiendo toda explicación sable de atender al precepto transcrito.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9629-20.

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