Artículos de Opinión

El Espíritu de los Jueces.

Ni Montesquieu lo reflexionó: jueces con iniciativa legal. No se conocen pormenores, ni tampoco al calor de qué fueron las discusiones de Concepción, pero lo cierto es que destaca uno de los puntos en tabla: la propuesta para iniciativa legal en proyectos de ley relativos a función y atribuciones de los tribunales de justicia. Es decir, jueces con deseos de colegislar que, de paso, critican veladamente a otros poderes del Estado.

Ni Montesquieu lo reflexionó: jueces con iniciativa legal. No se conocen pormenores, ni tampoco al calor de qué fueron las discusiones de Concepción, pero lo cierto es que destaca uno de los puntos en tabla: la propuesta para iniciativa legal en proyectos de ley relativos a función y atribuciones de los tribunales de justicia. Es decir, jueces con deseos de colegislar que, de paso, critican veladamente a otros poderes del Estado.
Por mucho tiempo –hoy más que nunca– se ha discutido si la democracia chilena es o no representativa. A la Constitución Política le basta con que Chile sea una república democrática (art. 4°). Lo de representativa nunca se ha logrado: los jueces, se dice, son quienes menos se eligen con la voluntad del pueblo. Y justamente son los que pretenden ejercer una facultad que, por esencia y de las escasas que existen, está radicada no por casualidad en los órganos que genuinamente en democracia son elegidos por votación popular: el Congreso Nacional y el Presidente de la República.
Para los magistrados no parece ser suficiente haberse arrogado la creación de procedimientos a través de autos acordados –aspecto del debido proceso que siempre debió corresponderle al legislador– o de torcer el claro sentido que poseen las leyes: con pruebas irrefutables, existen delincuentes peligrosos; no personas enfermas que merecen dos o tres oportunidades.
Los primeros, y que en materia de acciones constitucionales han terminado por ocupar el lugar que el espectro jurídico ha reservado exclusivamente a la ley, sólo pueden entenderse a la luz de esa perversa costumbre que invade a los poderes públicos cuando sienten que el silencio –constitucional o no– en el ejercicio de facultades que les son ajenas, o, todavía, cuando entienden que sus propios deberes –para el caso de la Corte Suprema en el recurso de protección: la superintendencia económica (art. 82) y la inexcusabilidad (art. 76, inciso 2°)– pueden subsanarse violentando un principio que les parece tan sensible cuando públicamente se comentan sus fallos; pero de igual modo tan precario si se trata de atraer potestades: la separación de funciones, artículo 7°.
Tampoco parece bastar la verdadera reconducción que los magistrados realizan del expreso tenor que se le ha proporcionado a la ley, creando –no está de más recordar dos o tres casos emblemáticos ventilados este último tiempo ante jueces de garantía– una auténtica política criminal paralela y fáctica, al punto de transformar a los antecedentes que justifican la existencia del delito, que hacen presumir la participación del imputado, y que permiten considerar su peligrosidad, en meras incidencias para decidir sobre la prisión preventiva, deslegitimando así abiertamente los imperativos que el legislador les ha ordenado.
Y es que, en vez de practicar la sana crítica como un modus vivendi frente a pruebas concretas e incuestionables, prefieren obstinar en la fábula de la redención, soslayando los profundos cambios que la delincuencia de esta era ha experimentado, y que, para acreditar cómo un puntapié golpea a un carabinero, les exige depositar su juicio en algo más que un par de fotografías que luego no los convenzan de la violencia que de tanto en tanto se toma las calles de este país.
Así las cosas, mientras algunos poderes públicos omiten ciertas conductas, infraccionando el imperativo directo al que la Carta Fundamental los obliga (art. 6°), otros, por su parte, desconocen la división elemental de competencias bajo un Estado de Derecho, actuando, integrando, removiendo, cuando nadie los ha facultado para hacerlo.
En consecuencia, la propuesta de iniciativa legal para los tribunales de justicia es constitucionalmente inaudita. No sólo porque implica una concentración de funciones innecesaria –con el inherente abuso de poder– sino porque, además –es cosa de mirar el recurso de protección y la reconducción del verdadero sentido de la ley–, en Chile los jueces desde hace un buen rato que legislan a su manera. 

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