Artículos de Opinión

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la colegiatura obligatoria de profesionales.

La Corte IDH no considera que la existencia de organizaciones que regulen el ejercicio de una profesión sean contrarias a la CADH, pero sí es fundamental analizar al aplicar medidas como la colegiación obligatoria que en la práctica no se atente o limite excesivamente el ejercicio de otro derecho fundamental.

La colegiatura obligatoria de profesionales ha sido un tema altamente discutido en los últimos meses, luego que el Consejo General del Colegio de Abogados de Chile aprobara a principios de mayo la idea de proponer a la Convención Constitucional reestablecer la colegiatura obligatoria de todos los abogados que desean ejercer la profesión en el país.

Es importante revisar lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) interpretando la Convención Internacional de Derechos Humanos (en adelante CADH) a este respecto, ya que el artículo 135 de la Carta Fundamental establece como limitación al contenido del nuevo texto constitucional, entre otras, las normas contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (como la CADH).

La Corte IDH se pronunció sobre este tema en su opinión consultiva N°5, titulada “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 Y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)” del 13 de noviembre de 198. En dicha ocasión el gobierno costarricense consultó a la Corte si la Ley N°4.420, “Que establece la colegiación obligatoria de sus miembros para ejercer el periodismo” era compatible con los arts. 13 y 29 de la CADH. En resumen, se preguntó si el requisito indispensable de colegiatura obligatoria para poder ejercer la actividad de periodista era contrario a la libertad de expresión y de acceso a la información protegida por los artículos 13 y 29 de la CADH.

Si bien, dicho pronunciamiento consultivo versó sobre la colegiatura de una profesión en específico y se desarrolló principalmente un estudio de la norma discutida en relación al derecho a la libertad de expresión, la Corte IDH se pronunció brevemente sobre los argumentos que abogaban por la convencionalidad de la norma con relación a los fines de utilidad colectiva vinculados con la ética y la responsabilidad de los profesionales que reportaba la ley consultada, fines que en el caso chileno son sostenidos por el Consejo General del Colegio de Abogados para instaurar la disposición constitucional propuesta. En la opinión consultiva se hizo referencia, por ejemplo, a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica respecto a los fines de la colegiatura obligatoria en donde el máximo Tribunal señaló que la Ley N°4.420 perseguía exigir una estricta observancia en relación a la preparación académica de los periodistas y la aplicación de las normas de ética profesional que rigen dicha profesión, fines que fueron respaldados en informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH).[1] A su vez, cabe señalar que si bien la fuerza vinculante de los pronunciamientos en sede consultiva son discutidos dentro de la doctrina del ius commune interamericano, en la práctica el contenido de las opiniones consultivas si ha orientado directamente a la aplicación de políticas dentro de los Estados miembros de la CADH que buscan respetar el estándar de protección de derechos humanos y no incurrir en actos que comprometan su responsabilidad internacional.[2]

La Corte IDH expresó que la defensa a la colegiación obligatoria de un profesional como medida legal se relaciona directamente con el art. 13 de la CADH, en referencia a su constitución como un medio para asegurar el orden público y como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática, pero señaló que los conceptos de “orden público” y de “bien común” no se pueden circunscribir de forma unívoca a la imposición de una medida limitativa de derechos fundamentales en pos de intereses colectivos, ya que las disposiciones de la CADH no pueden ser citadas como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarla o privarla de contenido real en conformidad al art. 29 de la CADH. La Corte indicó que las medidas que busquen asegurar el orden público y el bien común deben ser más bien objeto de “una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención.”[3]

Desarrollando esta línea argumental, la Corte IDH concluyó que:

“…la organización de profesiones en Colegios Profesionales no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público (…) como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden.”[4]

Aun con todo, la Corte aclaró que en relación a la defensa del “orden público”, es menester que los sistemas democráticos garanticen el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, al constituir el derecho a la libertad de expresión una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, por lo que finalmente declaró que la norma consultada era contraria a la CADH.

Dichos pronunciamientos nos permiten concluir que la Corte IDH no considera que la existencia de organizaciones que regulen la actuación, la responsabilidad y los valores éticos en el ejercicio de una profesión sean contrarias a la CADH, pero si es fundamental analizar al aplicar medidas como la colegiación obligatoria de un cierto grupo de profesionales que dicha medida en la práctica no atente o limite excesivamente el ejercicio de otro derecho fundamental de los profesionales de dicho rubro.  Es necesario tener en consideración que la misma Corte IDH ha establecido, en conformidad al principio pro homine, que en el caso de colisionar derechos fundamentales “debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana.”[5]

Sobre la aplicación de la colegiatura obligatoria de los abogados en Chile, en diversas columnas de opinión se ha hecho referencia a la posible afectación del derecho a la libertad de asociación que se daría al aplicar dicha medida. En torno a ello, recomendamos revisar la opinión separada del Juez Rafael Nieto Tapia en la opinión consultiva reseñada, ya que en aquella se expresa que el aplicar una medida legal que obligue a los profesionales a pertenecer al Colegio  que regule su actividad para ejercer su profesión es contraria al derecho de libertad de asociación que protege el art. 16.1 de la CADH y el art. 20 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, a menos que dichos colegios profesionales cumplan fines estrictamente públicos y trascendentes al interés privado, siendo sus potestades delegadas por el Estado por considerar que aquellas asociaciones harán cumplir los fines propuestos de forma más idónea.

Las reflexiones presentadas deben ser tomadas en consideración al momento de discutir no solo la implementación de la colegiación obligatoria de los abogados en Chile, sino de los demás rubros profesionales que quieran implementar dichas medidas, con el fin de resguardar el respeto de los compromisos internacionales que Chile ha asumido en relación a la protección de los derechos humanos.

 

Carlos Clemente V.

Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile

Magister (c) en Derecho Constitucional por la Universidad de Talca

 

[1] Véase, Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr 61.

[2] Sobre los efectos orientadores que han tenido las opiniones consultivas dentro de los Estados americanos véase, Guevara, Augusto (2012): “Los Efectos de los Dictámenes Consultivos en el Ámbito Interno de los Estados Miembros: aspectos legislativos, políticos y jurisprudenciales”, en Los Dictámenes Consultivos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Ediciones Instituto Interamericano de Derechos Humanos) pp. 369-465.

[3] OC N°5, párr. 67.

[4] OC N°5, párr. 68.

[5] OC N°5, párr. 19.

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. El N° 73 de la citada opinión consultiva señala: «Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; a diferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina -es decir, lo que hacen los abogados o los médicos- no es una actividad específicamente garantizada por la Convención. Es cierto que la imposición de ciertas restricciones al ejercicio de la abogacía podría ser incompatible con el goce de varios derechos garantizados por la Convención. Por ejemplo, una ley que prohibiera a los abogados actuar como defensores en casos que involucren actividades contra el Estado, podría considerarse violatoria del derecho de defensa del acusado según el artículo 8 de la Convención y, por lo tanto, ser incompatible con ésta. Pero no existe un sólo derecho garantizado por la Convención que abarque exhaustivamente o defina por sí solo el ejercicio de la abogacía como lo hace el artículo 13 cuando se refiere al ejercicio de una libertad que coincide con la actividad periodística. Lo mismo es aplicable a la medicina.»
    Esto refuerza el argumento del autor, con el que concuerdo.

  2. La ley 4.409 que creó el Colegio de Abogados lo considera una institución de naturaleza pública. El Decreto Ley 3.621 de febrero del año 1981 nos abolió bajo una premisa falsa “asociación gremial” cuestión que tácitamente admite al imponernos un plazo para adecuarnos jurídicamente a dicho estatuto. El abogado cumple un fin público e interviene como un actor principal de la igual protección de la ley, adecuada defensa y respeto al debido proceso, aspectos que el Estado debe garantizar. Si el abogado realiza una función pública, la entidad que los regula también, y el Estado como garante de esa función en beneficio de los ciudadanos, puede exigir la colegiatura como requisito habilitante para el ejercicio profesional, siendo Constitucional. Con ello se evita la estatura uno de los servicios de defensa, se fomenta la responsabilidad de los abogados y garantiza la igual prestación de servicios profesionales bajo parámetros de calidad, capacidad y preparación adecuada.