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Orden de no pago por extravío.

CS acoge recurso de casación en el fondo interpuesto contra sentencia que negó tramitar la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque por orden de no pago.

La facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución constituye una excepción que, como tal, ha de ser interpretada en forma estricta, y por ende no es posible aplicarla analógicamente a otra fase del procedimiento.

22 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, y en sentencia de reemplazo, acogió a trámite la gestión preparatoria de notificación judicial de protestos de cheques por orden de no pago por extravío.

En su presentación, el actor aseveró que el fallo impugnado infringe lo previsto en los artículos 22 del Código Civil; 22, 26, 29 y 33 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias; 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y 19 Nº3 inciso 1º, y 76 inciso 2º de la Constitución. Ello, porque los jueces del grado negaron la tramitación de la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheques, al considerar que la causal “orden de no pago por extravío” no es de aquellas previstas en el DFL Nº707 que permiten dotar de mérito ejecutivo a aquellos instrumentos.

Alega que dicho razonamiento desatiende lo dispuesto en el artículo 33 de ese mismo cuerpo legal, que estatuye como causal genérica la falta de pago, y es el banco el que finalmente está llamado a señalar específicamente la circunstancia por la que procede a decidir el no pago de un cheque.

Así las cosas, razona que si bien el legislador reconoce al sentenciador ciertas facultades para analizar las pretensiones de las partes para determinar si pueden y deben desarrollarse en el proceso, esas instancias se encuentran expresamente previstas en la ley y deben ser interpretadas restrictivamente, ya que la regla general que impera en el proceso civil es el principio dispositivo.

La Corte Suprema, para resolver el recurso, tuvo presente que “las infracciones normativas que se denuncian en el arbitrio recién enunciado debe apuntarse que en estos autos la sociedad Fibro Chile S.A. dedujo una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil en contra de Comercial Disquim SpA., solicitando se dispusiera la notificación judicial a la libradora del protesto de seis cheques (…) todos protestados el 15 de Abril de 2020 por orden de no pago (extravío)”.

Destaca que “en el proceso civil predomina el principio dispositivo, lo que importa que cuando el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben en algunos casos desarrollar de oficio, lo señala expresamente y solo en las hipótesis especialmente previstas”.

Lo anterior, considera que “se aprecia, en el caso del juicio ejecutivo, del tenor de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. Se trata, en consecuencia, de una excepción que, como tal, ha de ser interpretada en forma estricta y no general, por lo que no es posible aplicarla analógicamente a cualquier otra fase del procedimiento”.

Estima que “en la especie se equivocan los sentenciadores al proceder a efectuar una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban al efecto autorizados por la ley. Por lo que, ese error infringe las normas adjetivas y constitucionales que nutren el libelo anulatorio y el principio del debido proceso”.

Concluye que “es suficiente para prestar acogida al arbitrio anulatorio sin necesidad de abordar las cuestiones de fondo que propone el recurrente, toda vez que la transgresión que se ha constatado privó a esa parte de la posibilidad de requerir que los tribunales conozcan y juzguen la pretensión ejercida en virtud de su derecho a la acción”. Razón por la cual, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, acogió a tramitación la gestión preparatoria.

 

Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol Nº85.075-2020, sentencia de reemplazo, y Corte de Santiago rol Nº6.615-2020.

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