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Corte Suprema.
La autoridad desconoce la aplicación del principio de escrituración.

Se acoge recurso de protección contra Departamento de Extranjería, por negarse a iniciar el procedimiento solicitado de reconocimiento de la calidad de refugiado político del actor.

La autoridad está obligada a emitir un acto administrativo formal, toda vez que, de ello, surge para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional de aquella decisión.

22 de octubre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y acogió el recurso de protección deducido en contra del Departamento de Extranjería y Migración, y le ordenó pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado político del actor.

En su libelo, el recurrente expuso que, ejerciendo su derecho a petición, concurrió a las dependencias del Departamento de Extranjería, a fin de iniciar el procedimiento de determinación de la calidad de refugiado político. Sin embargo, el recurrido se negó a recibir a tramitación su solicitud, vulnerando la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución.

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, señaló que “se debe acudir a la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no solo para llenar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa sino que además deben orientar cualquier interpretación de normas ambiguas relacionadas con la materia regulada por ellas”.

Así pues, estima que “de la sola exposición del arbitrio y del informe del recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad ha desconocido la aplicación del principio de escrituración, puesto que se ha negado a iniciar el procedimiento administrativo que permite determinar la procedencia de conceder al actor la calidad de refugiado”.

Puntualiza que “la autoridad administrativa en su informe abunda en razonamientos que determinan que, a su juicio, la imposibilidad de reconocer tal condición, empero, olvidan que no es a esta Corte, al menos en virtud de la presente acción constitucional, a quien deben entregar tal explicación, pues lo impugnado en autos se relaciona con la omisión de resolver la solicitud planteada y la no apertura del procedimiento correspondiente”.

En ese aspecto, continua el fallo, “se debe ser enfático en señalar que no corresponde que esta Corte evalúe si el recurrente cumple las exigencias para reconocerle la calidad de refugiado, toda vez que, no existe un acto administrativo que deniegue tal calidad. Es justamente esta la actuación que constituye un acto ilegal, toda vez que, ha mantenido en la incertidumbre al actor, sobre reconocimiento de la calidad de refugiado, incumpliendo con su obligación de instruir el procedimiento de reconocimiento”.

Razona que “si bien la autoridad administrativa refiere que no existe solicitud formal de reconocimiento de la calidad de refugiado, negando la concurrencia del actor a las dependencias del Departamento de Extranjería en el año 2020, resulta ser verosímil el relato del actor relacionado con la negativa verbal de la autoridad al inicio del procedimiento por no cumplir las exigencias, toda vez que es coincidente con lo sostenido en el informe evacuado”.

En tales condiciones, sostiene que “no resulta admisible que la autoridad exija una solicitud formal si es ella misma la que incumple con su obligación de instruir el procedimiento de reconocimiento al estimar, prima facie, que no se cumplen las exigencias, sin emitir, con la formalidad imprescindible, esto es, por escrito, el acto administrativo que contenga los razonamientos para ello”.

Lo anterior, considera que “es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el actor, cuestión que es obligatoria, toda vez que sólo a través de la expedición del acto administrativo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional de acto, cuestión que, como se ha señalado, no se puede realizar en autos, justamente por la ilegalidad en la que incurre el recurrido”.

Concluye que “la omisión en la que incurrió el recurrido es constitutiva de un comportamiento ilegal, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, toda vez que importa una discriminación en su contra en relación con el trato dispensado a otros extranjeros que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados u obtenido una respuesta formal en que se expliquen las razones para denegar el inicio del procedimiento”.

En definitiva, acogió el recurso y ordenó a la institución pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento del actor, dentro del plazo de 60 días.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº80.117-2021.

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