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Ante su improcedencia.

Corte de Santiago acogió acción de protección deducida en contra del Director de la Asistencia Pública por dictación de memorándum que imponía a funcionarios efectuar declaración de patrimonio e intereses.

“la incorporación del actual texto del artículo 57 de la ley 18.575, corresponde a la modificación efectuada por la ley 19.653, que en lo relativo a estas materias, de acuerdo a su Mensaje, se dirigía al control social de la gestión pública con el objeto de prevenir y combatir la corrupción, para evitar los posibles conflictos de interés durante el ejercicio del cargo»

26 de octubre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra del Director del Hospital de Urgencia de la Asistencia Pública, por parte del Presidente de la Asociación de Médicos Cirujanos, Cirujanos Dentistas y Químicos Farmacéuticos del mismo centro hospitalario, por si y por algunos de sus asociados, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, el memorándum N° 142, de 5 de junio de 2012, por el cual se les obliga a presentar una declaración de patrimonio e intereses, lo cual constituiría una vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho a la vida privada y honra.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el arbitrio constitucional, precisando el ámbito de aplicación de la regla legal, al expresar que “la incorporación del actual texto del artículo 57 de la ley 18.575, corresponde a la modificación efectuada por la ley 19.653, que en lo relativo a estas materias, de acuerdo a su Mensaje, se dirigía al control social de la gestión pública con el objeto de prevenir y combatir la corrupción, para evitar los posibles conflictos de interés durante el ejercicio del cargo”, aclarando que la declaración de intereses y patrimonio tiene un carácter excepcional.
Agrega, respecto de los profesionales de la salud, que el ejercicio de sus funciones “está orientada a la atención de pacientes, al tratamiento de patologías, al seguimiento de enfermedades, a la salud de la población y dista de tener el carácter de autoridad o de jefe de servicio o similar con capacidad y potestad de tomar decisiones de aquellas que, en pos de la transparencia y probidad, requiera de una declaración de interés y patrimonio”, de ahí entonces que “si la jornada de trabajo normal, para el derecho del trabajo común es de 45 horas y el recurrente y por quienes comparece tienen contratos de 28 horas, es dable entender que las demás horas laborales, las ejercen en otros lugares o centros relacionados con su profesión y que, por ello, reciben un ingreso.
Finalmente, atendido que toda autoridad de aquellas que menciona el inciso primero del artículo 57, es necesariamente exclusiva en su cargo, el Tribunal de Alzada establece que “cobra sentido la declaración de intereses y patrimonio, que reflejen la variación del último al  término del ejercicio en el cargo, muy diferente de la situación de un profesional funcionario del área de la salud, que no tiene una obligación de exclusividad, con una jornada de trabajo de 28 horas semanales”, por ello, que “homologar un profesional funcionario a un Jefe de Servicio o a una autoridad, sólo por el nivel de remuneración que tiene fijado para el ejercicio de su profesión en el sector público, resulta contrario al espíritu de la norma que creó tales obligaciones e importa hacer extensiva una carga o gravamen legal a quien no está llamado a sufrirlo”.

Ver texto integro de la sentencia.

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